EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y LOS
SUMARIO: I.- CARACTER PRECEPTIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REVISORA U OBJETIVA. II.- LA FRAGILIDAD DE LOS ARGUMENTOS QUE LE DAN FUNDAMENTO AL CARACTER PRECEPTIVO AGOTAMIENTO ADMINISTRATIVA.III.- INCONSTITUCIONALIDAD CARACTER PRECEPTIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. CARACTER FACULTATIVO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. V.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS ORDINARIOS. 1.- REGIMEN COMUN. 2.- RECURSO DE REVOCATORIA. 3.- RECURSO DE APELACION. 4.- RECURSO DE REPOSICION. 5.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISON. 6.- LA QUEJA. I.- CARACTER PRECEPTIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REVISORA U OBJETIVA.
El ordenamiento jurídico procesal administrativo vigente impone como un
presupuesto necesario de admisibilidad del proceso contencioso administrativo el
agotamiento de la vía administrativa.
Así, el artículo 31, párrafo 1°, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa preceptúa que "Será requisito para admitir la acción
contencioso-administrativa el agotamiento de la vía administrativa". De igual
forma, el artículo 18, párrafo 1°, de ese cuerpo normativo establece que la acción
será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración
".que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa.". El ordinal
21, párrafo 1°, inciso a), de la ley del rito administrativo reputa como tácitamente
consentidos y, por ende, inimpugnables los actos que no hayan sido recurridos en
Es menester agregar que el Tribunal tiene varias oportunidades procesales
para revisar la concurrencia de tal requisito preceptivo, veamos:
a) El artículo 41, párrafo 1°, inciso d), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa lo faculta para que declare, previa
audiencia, no haber lugar a la admisión del reclamo -aún sin pedir el expediente
administrativo- cuando consta, inequívoca y manifiestamente, la falta de
agotamiento de la vía administrativa.
b) De conformidad con el artículo 52, párrafo 2°, ibidem, el Tribunal puede
acoger la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (artículo
50, párrafo 1°, inciso c, ibidem) y declarar sin curso la demanda.
c) El artículo 33, párrafo 3°, ibidem establece que "La falta de agotamiento
de la vía administrativa dará lugar a su alegación, por vía de defensa propia, si el
Tribunal no apreciare el defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41", con
lo que el órgano jurisdiccional deberá conocerla y resolverla en sentencia.
d) Por último, el artículo 60, inciso c), ibidem le impone el dictado de una
sentencia de inadmisibilidad de la acción cuando la pretensión tenga por objeto
actos no susceptibles de impugnación a tenor del artículo 21 ibidem, entre los que
figuran los consentidos tácitamente por no haber sido recurridos en tiempo y
II.- LA FRAGILIDAD DE LOS ARGUMENTOS QUE LE DAN FUNDAMENTO AL CARACTER PRECEPTIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
El fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se
encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal
privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un
tercero imparcial e independiente, los conflictos de interés que surjan con los
administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la
vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública
para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica,
reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de
evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone.
Evidentemente, la práctica demuestra que en la mayoría de las ocasiones el
superior que revisa la legalidad y oportunidad de lo resuelto por el inferior no lo
modifica, revoca o anula sino que, por el contrario, lo confirma. De esa forma, el
agotamiento preceptivo de la vía administrativa, como lo ha indicado
alegóricamente García de Enterría al parafrasear a un famoso juez americano, es
forzar al administrado a sacar agua de un pozo seco.
De igual forma, se ha afirmado que una de las ventajas adicionales de la vía
gubernativa previa es que en ella el superior jerárquico del órgano que dictó el
acto administrativo puede revisar tanto la legalidad como la discrecionalidad, esto
es, su oportunidad, conveniencia o mérito e, incluso, podría modificar el acto
recurrido mediante su adecuación o sustitución por otro, aspectos que,
tradicionalmente, la doctrina entiende que el Juez Contencioso Administrativo no
tiene competencia o poderes suficientes para realizar.
Este argumento es igualmente frágil, puesto que, en nuestro ordenamiento
jurídico los límites de la discrecionalidad se encuentran plenamente positivizados
o juridificados. En efecto, el artículo 15 de la Ley General de la Administración
Pública dispone que la discrecionalidad está sometida, en todo caso, a los límites
impuestos, expresa o implícitamente, por el ordenamiento para que su ejercicio sea
Por su parte, los artículos 16 y 17 de ese cuerpo normativo fijan límites
expresos para el ejercicio de la potestad discrecional tales como la reglas unívocas
o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica, los principios elementales de la
justicia, la lógica o la conveniencia y los derechos fundamentales del
El propio artículo 16, párrafo 2°, indica que el juez debe ejercer control o
fiscalización de la discrecionalidad, con fundamento en tales límites metajurídicos,
"como si ejerciera contralor de legalidad".
Por último, no cabe la menor duda que en nuestro ordenamiento jurídico los
límites jurídicos y metajurídicos de la discrecionalidad establecidos en los
ordinales 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública forman parte del
parámetro o bloque de legalidad para determinar la validez o invalidez de un acto
administrativo. Sobre el particular, el artículo 158, párrafo 4°, de la Ley General
de la Administración Pública dispone que "Se entenderán incorporadas al
ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco
y aplicación exacta, en las circunstancias del caso". Por su parte, el numeral 160
preceptúa que "El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas
elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las
Por consiguiente, al formar parte del parámetro de legalidad los límites jurídicos y
metajurídicos de la discrecionalidad -por encontrarse positivizados- el Juez
contencioso-administrativo debe, también, controlar su transgresión.
De esa forma, queda suficientemente demostrado que en nuestro
ordenamiento jurídico, resulta totalmente infundada la afirmación tajante y
antojadiza que en vía administrativa se revisa la legalidad y la oportunidad y que
en sede jurisdiccional sólo se fiscaliza la legalidad.
Podría pensarse, igualmente, que algunos de los principios que informan los
procedimientos administrativos constituyen razones relevantes para mantener el
carácter preceptivo del agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, en
nuestra opinión, tales ventajas son relativas.
En efecto, se afirma que la vía administrativa es gratuita, al establecer el
numeral 328 de la Ley General de la Administración Pública que "En el
procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de costas a favor o en
contra de la Administración ni del interesado", con lo que la Administración y el
administrado se ahorrarían los costos de un proceso contencioso administrativo.
En contraposición -se afirma-, la vía judicial es onerosa, puesto que, puede existir
condenatoria en costas por el principio del vencimiento objetivo, esto es, que se
condena al vencido por ese solo hecho de serlo al pago de los gastos causídicos
(artículo 221 del Código Procesal Civil). Empero, la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la parte vencida puede ser
exonerada -lo que constituye una facultad discrecional del tribunal- en los
siguientes supuestos: a) cuando haya mediado oportuno allanamiento de la
Administración Pública; b) cuando la sentencia se dicte con fundamento en
pruebas cuya existencia verosimilmente no haya conocido la parte contraria y por
esa razón se hubiere justificado su oposición y c) cuando por la naturaleza de las
cuestiones debatidas hubiere existido, en criterio del Tribunal, motivo bastante
para litigar (artículo 98 ibidem). Por su parte, el artículo 99 de ese cuerpo
normativo establece que tampoco habrá lugar a la condenatoria en costas cuando
la parte vencedora hubiere incurrido en plus petitio.
Consecuentemente, la onerosidad de un proceso jurisdiccional no es una
regla inflexible, puesto que, admite excepciones objetivas y razonables de
En el procedimiento administrativo, al no requerirse de patrocinio letrado,
se abaratan los costos financieros para el administrado. Al respecto, el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública señala que la Administración
podrá exigirle al administrado, excepcionalmente, el patrocinio o representación
de un abogado -suponemos para los asuntos complejos y relevantes-. No obstante,
en la práctica la gran mayoría de los administrados, al desconocer la organización
administrativa e ignorar lo vericuetos y trámites engorrosos del procedimiento
administrativo, optan por actuar con un representante cuando plantean una
solicitud o un recurso, con lo que no se obtiene la ventaja señalada.
A todo lo anterior debe aunarse la falta de dirección y coordinación en las
diversas organizaciones administrativas lo que acarrea, a su vez, un problema de
delimitación de competencias y responsabilidades en la sustanciación de las
diversas fases del íter procedimental con lo que algunos procedimientos
administrativos se prolongan por años. INCONSTITUCIONALIDAD CARACTER PRECEPTIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
En el marco de un proceso contencioso administrativo subjetivo, universal y
plenario -que es el concebido por el constituyente en el artículo 49 de la Carta
Política- el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa resulta
En efecto, aunque se pueda argumentar la libertad de configuración o
discrecionalidad del legislador al diseñar los diversos procesos, debe tomarse en
consideración que uno de los límites de la potestad legislativa los es el principio
de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), conforme al cual no se
pueden crear procesos asimétricos en los que a una de las partes se le otorgan
privilegios o prerrogativas que no obedecen a razones objetivas y razonables.
Debe tomarse en consideración que los principios rectores de la
organización y actuación administrativas de la eficiencia y eficacia administrativas
plasmados en la propia Constitución Política (artículo 140, inciso 8) y la ley
(artículos 4°, 225 y 269 de la Ley General de la Administración Pública) están
subordinados a los derechos fundamentales y deben ceder ante éstos, puesto que,
constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, los artículos 41 y 49 de la Constitución Política le confieren
a los administrados el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
Desde luego, que el acceso a la tutela judicial solo puede tener tales connotaciones
si se le permite al administrado acudir a ella directamente. El carácter vinculante
de la vía administrativa previa provoca un sensible atraso y un obstáculo para
accesar las instancias judiciales lo que puede provocar, a la postre, una denegación
de justicia. La vía administrativa previa prolonga, de forma inconveniente, el
acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto, entre la adopción del acto y su
impugnación en vía judicial existe un lapso considerable representado por la
necesidad de interponer y agotar los recursos administrativos al que hay que
adicionar, desde luego, la lentitud fisiológica y patológica del proceso contencioso
administrativo lo que puede dar al traste con las situaciones jurídicas sustanciales
aducidas por el administrado y provocar el dictado de sentencias inútiles.
Evidentemente, el agotamiento de la vía administrativa constituye una
pesada carga para el administrado que lo puede forzar a aceptar, con la
desnaturalización consecuente de la jurisdicción contencioso administrativa, las
condiciones excesivas y abusivas que impone la Administración Pública.
IV.- CARACTER FACULTATIVO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
El agotamiento de la vía administrativa debe dejar de ser un presupuesto de
admisibilidad del proceso contencioso administrativo para convertirse en un
trámite facultativo u optativo para el administrado.
En nuestro criterio es tan inconstitucional su carácter preceptivo como su
supresión absoluta, puesto que, debe quedar en manos de la decisión libre y
soberana del administrado la determinación de agotar la vía administrativa, cuando
estime, después de una detenida ponderación, que existen probabilidades ciertas y
fundadas de que el superior jerárquico modifique, reforme, sustituya, anule o
revoque lo resuelto por el inferior.
Debe tomarse en consideración que la idea del carácter facultativo del
agotamiento de la vía administrativa no resulta extraña a nuestro ordenamiento
jurídico. La propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece cuatro supuestos en que la misma resulta optativa. Así, el artículo 32
exceptúa del recurso de reposición el acto presunto por silencio negativo cuando
emana del jerarca de la respectiva entidad, los actos no manifestados por escrito
-que se refiere a los actos tácitos, esto es, los comportamientos y actividades
materiales de la Administración que tienen un sentido unívoco e incompatible con
una voluntad diversa, artículo 137 de la Ley General de la Administración
Pública- y los reglamentos. Por su parte, el artículo 87 de la ley del rito
administrativo dispone, en tratándose del proceso especial de separación de
directores de la entidades descentralizadas, que no es necesario plantear el recurso
El numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública dispone que
"No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar
judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones
materiales de la Administración." (vía de hecho).
En materia municipal, el artículo 154, incisos c) y e), del Código Municipal
establece que no serán susceptibles de ser recurridos, entre otros, los reglamentos
municipales y el acto de determinación de una obligación tributaria municipal.
Por último, en materia del recurso de amparo la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 31, dispone que "No será necesaria la reposición ni
ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo.". V.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS ORDINARIOS.
Los recursos administrativos cobran especial importancia dentro de un
sistema procesal en el cual el agotamiento de la vía administrativa se erige en un
Los recursos administrativos son un medio de impugnación de los actos
administrativos para lograr, en sede administrativa, su revocación, anulación,
modificación o reforma o sustitución.
Constituyen un importante instrumento de autocontrol (finalidad
autocompositiva) de la legalidad y oportunidad o buena marcha administrativa
(acierto administrativo), además de favorecer la transparencia y publicidad
administrativas y de amparar las situaciones jurídicas sustanciales que ostentan los
Dentro de la amplia tipología de los procedimientos administrativos, los
recursos conforman el procedimiento de revisión o impugnación, el cual
presupone un procedimiento constitutivo en el que se ha dictado un acto de trámite
1.- REGIMEN COMUN. a) Legitimación: El artículo 342 LGAP indica que las "partes podrán
recurrir", por lo que hay que remitirse al ordinal 275 ibidem al establecer que
podrán ser partes la Administración y todo el que tenga un interés legítimo o un
A tenor del artículo 278 LGAP el coadyuvante -interesado indirecto o
derivado- podrá usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer
su interés, excepto los que perjudiquen al coadyuvado.
b) Ambito de fiscalización: Los recursos administrativos caben por
razones de legalidad y de oportunidad. c) Actos en general susceptibles de impugnación: La LGAP admite
la impugnación de los actos administrativos finales y de los que sean de mero
trámite o incidentales, en este último caso siempre que suspendan indefinidamente
o hagan imposible la continuación del procedimiento (artículos 342 y 345.3
LGAP). Sobre el particular debe recordarse que el artículo 163.2 LGAP establece
que "Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente
con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio". d) Organo competente donde interponerlos: Los recursos
ordinarios deben interponerse ante el órgano director del procedimiento (349
LGAP) o en el acto de la notificación respectiva debiendo constar en el acta
e) Redacción de los recursos: No requieren, por aplicación del
principio del informalismo en favor del administrado (artículo 224 LGAP), de una
redacción o pretensión especial, por lo que basta que de su contenido o texto se
infiera la petición de revisión (artículo 348 LGAP). f) Actos susceptibles de impugnación en el procedimiento ordinario y sumario: La ley elenca de forma taxativa los actos susceptibles de
impugnación en el procedimiento ordinario y el sumario. Así en el primero
-ordinario- caben, únicamente, contra los siguientes: a) el acto que lo inicia, b)
contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y c) contra el acto
final (artículo 345.1 LGAP). En el procedimiento sumario, siendo consecuente con
los principios de celeridad, sencillez y rapidez que lo informan, el legislador
estableció la regla general que en el mismo no cabrá ningún recurso, excepción
hecha de los siguientes actos: a) el rechazo ad portas de la petición, b) la
denegación de la audiencia para conclusiones y c) el acto final (artículo 344.1
g) Plazo de interposición: El artículo 346 LGAP dispone que los
recursos ordinarios -excepción hecha del recurso de reposición que tiene un
término de 2 meses para interponerse, artículo 31.3 LRJCA- deben presentarse en
el plazo de 3 días tratándose del acto final y de 24 horas para los demás supuestos,
contabilizados a partir de la última comunicación del acto (artículo 346.1 LGAP).
En la hipótesis de la denegación de prueba en la comparecencia, se pueden
establecer en el acto, independientemente que dentro de los plazos respectivos se
presenten las razones y pruebas que les dan sustento (346.2 LGAP). h) Uso potestativo: Es potestativo usar ambos o uno solo de los
recursos ordinarios (artículo 347.2 LGAP). i) Efectos de los recursos: El artículo 148 LGAP dispone que la
interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto
impugnado, empero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la
autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma
pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación. La norma,
evidentemente, privilegia la continuidad en el funcionamiento del aparato
administrativo (principio de eficiencia y eficacia) en detrimento del derecho
fundamental de los administrados a la tutela cautelar.
j) Plazo para resolverlos: El órgano competente debe resolver la
revocatoria dentro de los 8 días posteriores a su presentación y el de apelación en
los 8 días siguientes al recibo del expediente (artículo 352 LGAP). k) Denegación presunta por silencio negativo de los recursos: El
artículo 261.2 LGAP estatuye que para tramitar la fase de revisión por recurso
ordinario contra el acto final (procedimiento de impugnación) la administración
tendrá un plazo de 1 mes contado a partir de su presentación. Por su parte, el
párrafo 3° de ese numeral establece que transcurrido ese plazo sin haberse
comunicado una resolución expresa se entenderá rechazado el recurso por virtud
del silencio, sea para la interposición de los recursos o del proceso contencioso
administrativo. Para el recurso de reposición el plazo para que opere el silencio
negativo es de 2 meses (artículo 33.1 LRJCA). 2.- RECURSO DE REVOCATORIA.
Es un recurso horizontal que se interpone ante el mismo órgano que dictó el
acto administrativo para que resuelva si lo modifica, reforma, sustituye, revoca o
anula. Tiene escaza efectividad, puesto que, habitualmente, el órgano que dictó el
acto ya tuvo en consideración todos los elementos de juicio. Si se adopta una
decisión lo lógico es que se mantenga, salvo que se aporten nuevos elementos que
3.- RECURSO DE APELACION.
Es un recurso vertical que le compete conocerlo y resolverlo -excepción
hecha de la jerarquía impropia- al superior jerárquico del órgano que dictó el acto
La apelación se tramita una vez que se declara sin lugar la revocatoria
Este medio de impugnación pone en juego las potestades de vigilancia,
fiscalización y dirección que tiene el superior jerárquico sobre el inferior para
constatar la legalidad y conveniencia de la conducta de éste y ajustarla a la ley y
buena administración mediante la revocación, anulación y reforma (artículo 102,
Debe tomarse en consideración que la LGAP establece el principio de que
habrá una única instancia de alzada cualquiera que sea la procedencia del acto
recurrido, por lo que ese órgano siempre es el llamado a agotar la vía
administrativa (artículo 350). Ese principio, que limita los recursos en el
procedimiento administrativo, tiene justificaciones evidentes y de importancia
tales como la estructura piramidal o vertical de la organización administrativa,
circunstancia que obligaría al administrado, cuando el acto es dictado por un
órgano de inferior grado, a tener que pasar por todos los escalones de la línea
jerárquica para poder agotar la vía administrativa y, de esa forma, tener la
posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional.
Evidentemente, el principio y la norma que lo positiviza tienen una ratio
constitucional que radica en facilitarle al administrado el acceso a la tutela judicial
efectiva (artículo 41 de la Constitución Política), puesto que, de lo contrario se le
obligaría a transitar el via crucis de la entera, compleja, hermética y caótica
organización administrativa del ente que dictó el acto administrativo que le
desfavorece, la que, obviamente, no está en la obligación de conocer, puesto que,
se trata, en principio, de un asunto interno que es objeto de los reglamentos
autónomos o independientes de organización.
Es preciso recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 351, párrafo
2°, de la Ley General de la Administración Pública la apelación administrativa -en
un procedimiento administrativo- puede ser resuelta por el órgano competente aún
en perjuicio del recurrente -reformatio in peius- cuando se trata de una nulidad
absoluta. La razón aparente de esta norma se encuentra en la protección superior
del interés público y de la legalidad objetiva que debe existir en esta materia. No
obstante, podría entrar en franca contraposición, en tratándose de procedimientos
administrativos triangulares -cuando existen varios cointeresados-, con el
principio que le impide a la Administración Pública anular actos administrativos
declaratorios de derechos o favorables para cuya hipótesis el ordenamiento
jurídico ha establecido un procedimiento específico (artículo 173 LGAP).
Debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 356 LGAP el órgano
que conoce la alzada y llamado a agotar la vía administrativa debe consultar,
previamente, al asesor jurídico de la correspondiente administración por lo que lo
resuelto debe incluirse una referencia explícita e inequívoca de la consulta y
opinión y de las razones por las cuales se aparta del dictamen si no es vinculante
En punto a la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en
tales supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico
sino la instancia que indique expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y
no de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo
que, generalmente, asume la forma de la desconcentración en grado máximo
-jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia al
distorsionarse -o practicamente desaparecer-la relación jerárquica y el ejercicio de
una competencia exclusiva de revisión (v. gr. el Tribunal Fiscal Administrativo
respecto de las resoluciones de la Administración Tributaria, artículos 156, 157,
158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el Tribunal Aduanero
Nacional respecto de las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de
Aduanas -Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y demás
órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas, etc.) o bien un
órgano adscrito al Poder Judicial -jerarquía impropia bifásica- que ejerce, en tal
caso, una función materialmente administrativa (v. gr. la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo respecto de lo resuelto por la administración
registral y municipal, Ley de Creación de la Sección Tercera; el Tribunal de
Trabajo, respecto de las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo en materia de pensiones del magisterio nacional, Ley No.
7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Tribunal del Servicio Civil en materia
de gestión de despidos, artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil; y el Tribunal
Agrario respecto de la resoluciones del IDA en materia de su competencia,
artículos 12, inciso d, Ley de la Jurisdicción Agraria y 100, inciso 2, de la Ley
El contralor no jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 181
LGAP, puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso
administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de
hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada en el
recurso. Al respecto, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico al
encontrarse plenamente positivizados los límites de la discrecionalidad,
eventualmente, el contralor no jerárquico puede revisar, también, la oportunidad,
conveniencia o mérito del acto tal y como se apuntó supra. 4.- RECURSO DE REPOSICION.
Se trata de un medio de impugnación horizontal procedente cuando quien
dicta el acto final es el jerarca o superior jerárquico supremo del respectivo órgano
o ente administrativo. No debe confundirse con la revocatoria -en este el órgano
que lo dicta si tiene un superior jerárquico-.
Sobre el particular, los artículos 344.3 y 345.2 LGAP establecen que ese
recurso se rige por las reglas que establece para el mismo la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la LGAP dispuso, en su
artículo 368.2, mantener vigentes las disposiciones del procedimiento
administrativo contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
El artículo 33, párrafo 3°, LRJCA dispone que ".cuando lo impugnado
emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad
administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse
recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el
acto o la disposición, en el plazo de dos meses contados de la fecha en que se
5.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISON.
El recurso extraordinario de revisión es una limitación a la "cosa juzgada
administrativa", es la forma de quebrar un acto firme obtenido de forma ilícita,
fraudulenta o injusta para que el procedimiento administrativo se reabra y se
resuelva con arreglo a la legalidad o al ordenamiento jurídico (bloque de
En el artículo 353 LGAP, se elencan las causales de ese medio de
impugnación contra los actos finales y firmes, al establecerse que procede en los
siguientes supuestos: a) cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto
error de hecho en la apreciación de los documentos incorporados al expediente, b)
cuando aparezcan documentos de valor esencial para adoptar la resolución cuya
existencia se ignorare al dictarla o de aportación imposible en ese momento, c)
cuando en el dictado del acto hayan influido, esencialmente, documentos o
testimonios falsos así declarados por una sentencia firme anterior o posterior,
siempre que en el primer caso el interesado desconozca su falsedad y d) cuando el
acto se dictó como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta y así hubiere sido declarado por sentencia judicial.
En la hipótesis a) el plazo para interponerlo es de 1 año, contado a partir de
la notificación del acto, en la b) es de 3 meses, contabilizados a partir del
descubrimiento de los documentos o posibilidad de aportarlos, y en las c) y d) de
un año a partir del conocimiento de la sentencia firme que las fundamente. 6.- LA QUEJA.
No se trata de un medio de impugnación en sentido estricto, no obstante,
resulta un instrumento importante con que cuenta el superior jerárquico para
adecuar la conducta del inferior a los principios de la buena administración.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 225 LGAP establece que
el órgano debe conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de
celeridad y eficiencia por lo que la Administración y el respectivo servidor son
responsables de cualquier retardo grave e injustificado. Por su parte, el numeral
269.2 LGAP establece que los principios de economía, simplicidad, celeridad y
eficiencia deben servir de parámetro interpretativo en la aplicación de las normas
Consecuentemente, el artículo 358 LGAP preceptúa que si el órgano
director del procedimiento administrativo incurre en defectos de tramitación que
supongan la paralización, infracción de los plazos preceptivos u omisión de
trámites -violación de los principios de celeridad, rapidez, eficacia y eficiencia-,
los interesados podrán plantear la respectiva queja, sin suspensión del
procedimiento, ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se
Si la queja es acogida, se amonesta al funcionario responsable y, en caso de
reincidencia o falta grave, se puede ordenar la apertura de un procedimiento
Contra lo resuelto por el superior no cabe recurso alguno (358.5 LGAP).
TO MEDIA: CONTACT PERSON: Robin Jennings Marketing and Communications Excela Health 724-689-0206 TEL 724-516-4483 CELL FOR IMMEDIATE RELEASE ________________________________________________________________ EXCELA HEALTH RESIDENTS, FACULTY SHARE BYLINES IN FAMILY MEDICINE JOURNAL LATROBE, PA, July 5, 2012 … Scholarly work from the Excela Health Latrobe Hospital Fam
MINISTERO PER I BENI E LE ATTIVITÀ' CULTURALISOPRINTENDENZA ARCHEOLOGICA DELLA TOSCANA SCHEDA D 4 - LA RELIGIONE (Dia 1-19) Penetrare nell’ideologia religiosa di un popolo è sempre molto difficile e lo risulta ancora di piùse si tratta di una civiltà scomparsa, di cui non possediamo fonti dirette ma soltanto l’eco trasmessa dapopoli venuti in contatto con essa. Gli autori latini (