Gabriela hern⁄ndez

Gabriela Hernández
Gabriela Hernández**
En forma genérica, la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucio- nales traza los rasgos fundamentales de la tramitación del amparo directo, abo- cándose a su reglamentación en el título tercero, que se refiere a los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por este motivo, y por lo genérica que es la ley en cuanto a su tramitación, muchas de las problemá- ticas que se presentan en esta etapa inicial que se sigue ante la autoridad respon- sable, tienen que ser resueltas a través de la jurisprudencia establecida por la * Conferencia presentada en el Diplomado en Derecho Agrario organizado por la Procuraduría Agraria y la Universidad de Guanajuato.
** Jefa de la Unidad Jurídica del TUA, distrito 11, con sede en Guanajuato.
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Trámite del amparo directo ante la autoridad responsable
La Ley de Amparo, en el capítulo I (arts. 158 a l65), expone las disposicio- nes generales para su tramitación y procedencia; en el capítulo II (arts. 166 a 169) concreta los requisitos de la demanda y su presentación, y en el capítulo III (arts. 170 a 176) regula sobre la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, en la inteligencia que las cuestiones sobre su procedencia y las particularidades del amparo directo ya han sido previamente estudiadas y analizadas, en esta exposi- ción nos limitaremos al estudio de los capítulos II y III relativos a la presentación de demanda, su tramitación ante la autoridad responsable y el pronunciamien- El artículo 163 de la ley de la materia, dispone que “la demanda de amparo con- tra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió.”, relaciona- do con este precepto, el diverso previsivo 165 establece que “la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable NO inte- rrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley”.
En este sentido, y de una correcta interpretación de los preceptos antes invo- cados, se precisa que las únicas autoridades legalmente autorizadas para recibir demandas de amparo directo y proveer sobre tal presentación, son aquellas que hayan dictado o emitido la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, lo que lleva a concluir —y así lo ha determinado la doctrina y ju- risprudencia— que si una demanda de garantías se plantea en Vía directa ante autoridad distinta de la responsable, sólo por error o desconocimiento en la ma- teria, deberá considerarse que el término establecido por los artículos 21 y 22 sigue transcurriendo y en consecuencia, cuando se intente la vía biinstancial, la demanda, luego entonces, se considerará interpuesta extemporáneamente.
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En este rubro, es importante destacar que en la práctica son muchas las oca- siones en que los accionantes de la justicia federal confunden la vía mediante la cual se intenta obtener el amparo y protección de la justicia, así, tramitan el jui- cio de amparo directo cuando la procedencia correcta es la vía indirecta y vice- Ante esta problemática, que se insiste es muy común en la tramitación del amparo agrario, existen diversos criterios —ya sea que se sustenten en tesis o constituyan jurisprudencia— respecto a la improcedencia de la demanda de ampa- ro por extemporaneidad, y ellos pueden encuadrarse en la siguiente clasificación: El criterio más recurrente, se contiene en tesis jurisprudenciales que sostie- nen que al no existir precepto legal alguno que autorice a considerar como extemporáneo el amparo que por error fue interpuesto dentro del plazo legal ante una autoridad incompetente, su presentación interrumpe el término que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo.
b. Los Tribunales Colegiados han sustentado el criterio de que el Juez de Dis- trito no debe estimar extemporánea la demanda de amparo, si ésta se presen- tó ante la autoridad responsable en vía directa y por determinación posterior de un Tribunal Colegiado se establece que la parte promovente equivocó la vía; sin embargo, y en contraposición a lo expresado líneas antes, tal crite- rio sólo se sustenta en casos en los cuales sea discutible la procedencia de la vía, por lo cual no debe hacerse extensivo a los casos en que por mero des- conocimiento del derecho, se intenta la vía errónea.
No obstante lo anterior, el criterio más reciente y aplicable que sostiene la Corte en pleno en la tesis jurisprudencial 1/95, visible a páginas 9 y 10 del Anexo al informe de labores de 1995, bajo el rubro “Amparo directo plan- teado como indirecto. Para determinar la oportunidad en su promoción, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de Estudios
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distrito”, en su parte medular, de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 de la Ley de Amparo y acorde con la interpretación de este precepto, per- mite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto respecto de los actos contra los cuales pro- cede amparo directo, y dado que dicha equivocación no imposibilita la de- fensa del quejoso, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presen- tó ante el Juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable el artícu- lo 165 de la invocada ley, toda vez que su contenido no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda planteada como ampa- ro directo pero que se presenta ante autoridad distinta a la responsable.
Algunos aspectos importantes que reconoce la jurisprudencia en cuanto a las fa- cultades de la autoridad responsable en la tramitación de la demanda de amparo 1) Deben, presentado el escrito de demanda y sus copias, remitirlo invariable- mente al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, sin importar a quien lo haya dirigido la parte quejosa.
2) Carece de facultades legales para desecharla, fijar competencias o proveer en dicho escrito, excepción hecha de lo relativo a la suspensión del acto recla- 3) Tendrá la obligación de hacer constar, al pie del escrito de demanda, la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, requisito que no debe faltar, aun cuando en el oficio de remisión se hagan constar estos datos (arts. 163 y 164).
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De lo anterior, se puede concluir que la función de la responsable en cuanto a la presentación de la demanda está concretamente determinada, y sólo debe limitar- • Acordar el emplazamiento a la parte tercero perjudicada.
• Pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado.
• Integrar debidamente el expediente de amparo.
• Remitir íntegro el expediente de donde emana el acto reclamado.
• Remitirlo adjunto a los emplazamientos, expediente agrario y demanda.
El artículo 166 de la ley de la materia establece una serie de requisitos que debe cubrir la parte quejosa para la procedencia de su demanda de amparo, sin embar- go, en materia agraria el juicio de amparo, de carácter eminentemente tutelar y protector, ofrece una gran simplificación de estos requisitos a los promoventes a grado tal, que la suplencia de la queja en el amparo social agrario se extiende no sólo a la queja misma y sus exposiciones, comparecencias y alegatos, ofreci- miento o recabación de oficio de pruebas, omisión de exhibir las copias reque- ridas por el artículo 167, sino a suplir la queja aun cuando no se expresen conceptos de violación o agravios, como así lo ha sostenido la corte en la tesis “Agrario. Suplencia de la queja. La falta de conceptos de violación o agravios en la demanda o escrito de revisión, respectivamente, constituyen la maxima de- ficiencia” y en su parte conducente expresa: Estudios
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“…Esta suplencia opera no sólo cuando los conceptos de violación y agra- vios sean deficientes; o sea, se omita alguno de ellos, sino también cuando no se expresen conceptos de violación en la demanda o agravios en el escri- to de revisión, que es lo que constituye la máxima deficiencia de la queja; pues basta para que el órgano judicial pueda o deba suplir la deficiencia de la queja, que se haya promovido el juicio de garantías o interpuesto el recur- Por lo anterior, y además por su indiscutible claridad, no requieren comenta- rio especial las fracciones contenidas por el invocado artículo 166, y proce- deremos ahora al estudio de la figura jurídica de la suspensión en nuestra Certificación
El primero de los requisitos que invariablemente debe observar la autoridad res- ponsable, se encuentra ordenado en la parte in fine del artículo 163 de la Ley de Amparo, y consiste en la certificación al pie del escrito realizada por el Secreta- rio de Acuerdos del Tribunal, en la que se expresa la fecha de notificación del acto reclamado, la fecha de presentación de la demanda de garantías, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, y si no existiera en autos constancia de ello —la fecha de notificación del acto reclamado—, el previsivo 164 del mismo cuerpo de leyes invocado dispone que la autoridad responsable deberá remitir la demanda, los autos originales y su informe justificado, sin per- juicio de que dentro de las 24 horas siguientes a la que obren en su poder dichas constancias, proporcione la información correspondiente al Tribunal que por tur- Estudios
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Emplazamiento al tercero perjudicado
El artículo 167 establece la obligación de la autoridad responsable de emplazar a los terceros perjudicados que, hayan sido señalados o no por el quejoso, tengan Dicho emplazamiento deberá realizarse en los términos previstos por el ar- tículo 30 de la Ley de Amparo, lo anterior se menciona, no obstante su obviedad, en virtud de que la Ley Agraria, en su artículo 193, señala como días hábiles to- dos los del año, sin embargo, si una notificación, aun realizada en los términos previstos por el invocado artículo se realiza en días sábados, domingos o cual- quiera otro señalado como no inhábil por el Diario Oficial o la Ley del Trabajo, el Tribunal Colegiado requerirá a la autoridad para que proceda a su emplaza- miento dentro de los días hábiles especificados en el artículo 23 de la ley regla- Integración y remisión del expediente
Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su infor- me con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.
Este dispositivo previene cuatro de los cinco instrumentos o diligencias que se deben remitir al tribunal ad quem para que se aboque al estudio de la demanda • Escrito de demanda con la debida certificación al pie de la misma.
• Copias para el órgano ministerial.
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• Expediente original de donde emana el acto reclamado.
• Emplazamiento al tercero perjudicado.
Es importante destacar que las disposiciones que establece el previsivo 168 re- lativas a la omisión de la quejosa de exhibir las copias requeridas por el artículo 167, no cobra aplicación en materia agraria, ya que si bien es cierto que existe ju- risprudencia en el sentido de que dicha omisión será en perjuicio de la quejosa, en el amparo social el artículo 221 establece que no será obstáculo para la admi- sión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, relevando inclu- so en esa obligación la autoridad responsable o el Juez de Distrito, quienes Por otra parte, el segundo párrafo del invocado artículo 169 establece los lineamientos que deberá seguir la responsable en caso de estar impedida para enviar los autos originales (dar vista a las partes por el término de tres días pa- ra que señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia, y hecho que sea en el mismo término deberá remitirlas al Tribunal), en caso con- trario se deberá dejar testimonio de las constancias necesarias para la ejecución Cabe agregar, que en nuestra materia regularmente se envían constancias íntegras en el expediente original, por la importancia que reviste el estudio de la demanda y el procedimiento, aún más allá de los conceptos de violación es- grimidos por el impetrante de garantías, y que oficiosamente estudia el órgano Suspensión del acto reclamado
Para comenzar con este tema, se considera importante establecer algunos con- Estudios
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Acto reclamado. Ley o acto de autoridad que se impugna en la demanda de ampa- ro por considerarlo violatorio de las garantías individuales del gobernado en la hi- pótesis que indica el Artículo 103 de la Constitución.
Acto consentido tácitamente. Aquel emitido o ejecutado por la autoridad del Es- tado en contra de un gobernado, quien no ha promovido el juicio de amparo que para tal efecto señala la Ley de Amparo.
Acto de autoridad. Hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, realizado por una autoridad del Estado, de facto o de jure, con facultades de decisión o de ejecución. O de ambas, que produce afectación en situaciones generales y abs- tractas o particulares y concretas, que tiene como característica ser imperativo, Actos consumados. Aquellos emitidos por la autoridad del Estado en contra de un gobernado y que ya han sido llevados a cabo.
Actos consumados de un modo irreparable. Aquellos que ya han sido ejecutados en contra de un gobernado por parte de la autoridad del Estado respecto de los cua- les resulta físicamente imposible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su realización, por lo cual ya no pueden repararse mediante el juicio de amparo.
Actos declarativos. Aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que de ninguna manera implican modificación alguna de de- Actos de tracto sucesivo. Aquellos hechos continuos y permanentes que se veri- fican de momento a momento por parte de una autoridad de Estado.
Actos futuros. Aquellos en que sea remota la ejecución de los hechos que se pre- vienen por parte de la autoridad del Estado, aquellos que son inciertos, en con- tra de los cuales no procede el amparo.
Actos inminentes. Aquellos cuya existencia es indudable, y que se tiene la certi- dumbre de que se ejecutarán, por así demostrarlo los actos previos, y sólo falta que se cumplan ciertas formalidades para que se ejecuten.
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Actos negativos. Consistentes en una conducta de abstención, en un no hacer, cuando la autoridad del Estado se rehusa a hacer algo que se le haya solicitado Actos negativos con efectos positivos o prohibitivos. Aquellos en que la autori- dad del Estado le impide al gobernado el goce de sus garantías individuales coar- tándole o limitando sus derechos fundamentales.
Interés social. Aquel que tiene la colectividad de que los actos que se realicen dentro de la sociedad sean del orden material y moral establecido.
Ejecutorias de la Corte. (Ejecutoria de amparo) Es la sentencia que dicta un tribunal de la federación en un juicio de amparo que se promueva por exis- tir las controversias que se susciten entre el gobernado y una autoridad del Estado en los supuestos que indica el Artículo 103 de la Ley Fundamental, y que ya no admite ningún recurso, pues ha adquirido la calidad o categoría de Establecidos los conceptos que anteceden, para obtener una visión más amplia de la figura de la suspensión, comenzaremos por definirla: Gramaticalmente, suspender es paralizar, impedir, paralizar lo que está en actividad; transformar temporalmente en “inacción” una actividad cualquiera. La suspensión en el amparo se puede definir como la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la rea- lización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoria.
Pero no todos los actos de autoridad permiten, dada su naturaleza, que ope- re en cuanto a ellos su suspensión. Por ello, es un requisito sine qua non el que la autoridad responsable analice previamente dicha naturaleza del acto que se reclama para estar en condiciones de determinar la procedencia de la suspen- sión, y en este rubro, la doctrina y jurisprudencia son acordes en sus criterios Estudios
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y clasifican, para efectos de la suspensión, los actos de autoridad de la siguien- Suspensión, naturaleza del acto que se reclama para conceder o negar
La. En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que
se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudie- ra ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conduc- ta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución ins- tantánea, b) de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carece- ría de materia y de concederse se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o inacabada son aque- llos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces para consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión el efec- to será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimita- do de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, pues de no ha- cerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión conce- dida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) ac- Estudios
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tos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la sus- pensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se da- rían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. En este úl- timo supuesto, la suspensión sí es procedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legíti- mo del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así como las consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con la concesión o negativa de la A) La suspensión puede concederse respecto de actos positivos pues impli- can una acción, un hacer, una obra que puede suspenderse. V. gr., la sentencia que declara procedente la restitución de un predio que por consecuencia se eje- cutará, procede mantener al impetrante en su posesión hasta en tanto no se emi- B) La suspensión no puede concederse respecto de actos negativos pues éstos consisten en un no hacer, en una conducta de abstención. V. gr., un gober- nado interpone una demanda, la autoridad responsable no la admite. La suspen- sión no puede producir el efecto de que se admita la demanda.
C) La suspensión puede concederse contra los efectos positivos de un acto negativo. V. gr. un particular circula con un automóvil de alquiler y ha solicita- do permiso para prestar servicio público de alquiler de automóvil. La autoridad Estudios
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deniega el permiso y en virtud de esa negativa pretende detener el vehículo; el efecto positivo “detención del vehículo” podrá ser suspendido.
D) La suspensión no produce efectos restitutorios, esto significa que detie- ne, paraliza, el acto reclamado pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados.
Los ya realizados no se suspenden. Lo mismo ocurre de los actos reclamados que ya se hayan realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte la sentencia de amparo. Esta última sí será restitutoria, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo. V. gr. La ejecución de dotación que afecta varios predios y por la extensión de la superficie a entregar no es susceptible de realizarse instan- E) La suspensión no podrá concederse respecto de actos meramente declarativos, lo que significa que al limitarse a reconocer una situación preexis- tente sin producir efecto o afectación alguna, no procede la providencia precautoria en estudio. V. gr. La sentencia que declara improcedente la acción de prescripción adquisitiva, de donde se advierte que no le constituye derechos al accionante, pero tampoco modifica su situación de poseedor.
Ahora bien, el artículo 170 de la ley reglamentaria en la materia, determina que será la autoridad responsable la que decida sobre la suspensión de la ejecu- ción del acto reclamado con arreglo al Artículo 107 de la Constitución, éste dis- positivo, por su parte, en lo conducente dispone que será la responsable quien decida sobre la medida cautelar y en su fracción XVII establece responsabilidad de la autoridad y en consecuencia su consignación a la autoridad competente cuando de ser procedente la suspensión no la conceda, o el monto que la garan- tice sea insuficiente o ilusorio, y adminiculado a éste se encuentran los diversos previsivos 173, 124 de la Ley de Amparo que establecen los requisitos que la responsable deberá observar para pronunciarse respecto a la procedencia de Estudios
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Por regla general, dichos requisitos contenidos en el artículo 124 de la ley de la materia tienen un sinnúmero de connotaciones que procederemos a analizar en este punto de acuerdo con cada fracción.
El primer requisito no presenta problemática, ya que si el impetrante de garan- tías es omiso en solicitar la medida cautelar, la autoridad se limitará a mencionar en el acuerdo de presentación de demanda que no se hace pronunciamiento algu- no respecto a la suspensión, toda vez que no fue solicitada por la quejosa.
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público La propia fracción, en su párrafo segundo señala cuándo se considerará que se sigue dicho perjuicio y contravención, pero al no encuadrar ninguna de las hipó- tesis en nuestra materia, se omitirá su análisis.
El tratadista Ricardo Couto, en su obra Tratado teórico práctico de la sus- pensión del acto reclamado, pone de manifiesto que dicha fracción no es acor- de a lo previsto por el Artículo 107, fracción X, de la Constitución, porque no prevé un requisito sí exigido por este último dispositivo legal, y que consiste en considerar ante todo la naturaleza de la violación alegada para estar en con- diciones de resolver sobre la improcedencia o no de la medida cautelar.
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto Para Ignacio Burgoa, la expresión “de difícil reparación” puede delimitarse por su alcance en cada caso concreto, porque la corte no se ha preocupado por definirlo.
Caso similar que el previsto por la fracción II, ya que ninguna de estas dos puede establecer un criterio general para, con base en dichos requisitos, determi- nar si procede o no la suspensión, por lo que, se insiste, la autoridad responsable, con apoyo en la jurisprudencia existente, puede fundamentar su negativa o con- cesión de dicha providencia precautoria.
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Source: http://www.pa.gob.mx/publica/rev_22/Gabriela%20Hern%C3%A1ndez.pdf

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