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Código Civil
Im Ferid/Firsching/Dörner/Hausmann enthaltene geänderte Vorschriften.
Disposiciones incluidas en el Ferid/Firsching/ Dörner/Hausmann que han sido objeto de
modificación:

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo
Nueva redacción por el artículo 3.º dos de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre
(BOE núm. 234, de 30 de septiembre):

Art. 9. 2. (.)
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo
107.
Artículo 756, apartado 7º
Adición por el artículo 10. uno de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE núm. 277, de 19
de noviembre):

Art. 756. (.)
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas,
entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Artículo 782.
Nueva redacción por el artículo 10. dos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE núm.
277, de 19 de noviembre):

Art. 782. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que
graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente
incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el
tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Artículo 808, párrafo tercero
Adición por el artículo 10. tres de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE núm. 277, de 19
de noviembre), pasando a ser cuarto el actual párrafo tercero:

Art. 808. (.)
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el
testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima
estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.
Artículo 813, párrafo segundo
Nueva redacción por el artículo 10. cuatro de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE
núm. 277, de 19 de noviembre):

Art. 813. (.)
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna
especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el
artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Artículos 821 y 822
Nueva redacción por el artículo 10. cinco de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE núm.
277, de 19 de noviembre):

Art. 821. Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita
cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de
su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán
abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su
valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda
por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este
artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los
interesados.
Art. 822. La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual
que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se
computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos
estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas
condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo
con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera
excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los
demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los
derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con
el de habitación».

Artículo 831
Nueva redacción por el artículo 10. seis de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE núm.
277, de 19 de noviembre):

Art. 831. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse
facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a
favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por
cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto
bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno
o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de
hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos
años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación
del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y
determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le
conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se
establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los
que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas
estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del
causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de
participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el
perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades. 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.
Artículo 1.041, párrafo segundo
Adición por el artículo 10. siete de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE núm. 277, de
19 de noviembre):

Art. 1.041. (.)
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con
discapacidad.

Source: http://hierneis.de/docs/cc181203.pdf

What makes weeds so successful

What Makes Weeds So Successful? Susan Donaldson, University of Nevada Cooperative Extension Did you ever wonder why one plant is a weed, and another a valued flower? It’s all a matter of opinion, really. The common definition of a weed is that it is “a plant growing where it’s not wanted.” The worst weeds share some common characteristics, however, and we can agree on hating them.

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