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SEÑOR JUEZ DE PICHINCHA – QUITO


NELSON BOLÍVAR CHIMBO YUMBO, ecuatoriano, de estado civil casado, de
50 años de edad, con cédula de ciudadanía 150019071-3, domiciliado en el
Cantón Archidona, Provincia de Napo, en mi calidad de KURAKA (Presidente)
del Pueblo Kichwa de Rukullacta, INÉS MARCELINA SHIGUANGO Chimbo,
ecuatoriana, de estado civil unión libre, de 42 años de edad, con cédula de
ciudadanía No. 150038516-4, domiciliada en el Cantón Archidona, Provincia de
Napo, y, TITO PEDRO PUANCHIR PAYASHNA, ecuatoriano, de estado civil
casado, de 45 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 160018245-3,
domiciliado en el cantón Macas, en mi calidad de Presidente de la
Confederación de las Nacionalidad Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana
CONFENIAE, amparados en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de La
República del Ecuador, en concordancia con los artículos 43, 45 y 47 de las
reglas de Procedimiento de las Competencias de la Corte Constitucional para
el Período de Transición, ante usted respetuosamente comparezco para
interponer la siguiente ACCIÓN DE PROTECCIÓN:
I.
La identificación de la autoridad pública demandada
La Autoridad demanda en la presente Acción de Protección, es la señora Ministra del Ambiente Dra. Marcela Agüiñaga, cuyo despacho lo tiene ubicado en la Avenida Eloy Alfaro y Amazonas, Edificio MAGAP, Piso 7 y 8, Quito. Por disponerlo la Ley, se servirá contra con el Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión, con despacho en la avenida ROBLES 731 Y AV. AMAZONAS de la ciudad de Quito. II.
La descripción de la acción o la omisión, de la autoridad pública,
que generó la violación o la amenaza de vulneración del
derecho;

El acto ilegítimo demandado es la Resolución 118 del 20 de mayo de 2009, mediante la cual la Ministra del Ambiente, Dra. Marcela Agüiñaga, otorgó Inconstitucionalmente la licencia ambiental a favor de la compañía IVANHOE ENERGY ECUADOR, para la ejecución del proyecto para la perforación de Avanzada y Pruebas de Producción en el bloque 20 de los pozos IP-13, IP-15, IP-5A e IP-5B que se ubicarán en la Provincia de Napo, cantones Tena y Archidona, parroquias Puerto Napo, San Pablo de Ushpayacu y Cotundo. Además, aprueba el estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la perforación de Avanzada y Pruebas de Producción en el Bloque 20 de los pozos IP-13, IP-15, IP-5A e IP-5B que se ubicarán en la dirección antes mencionada, los mismos que se encuentran dentro del campo PUNGARAYACU, perteneciente a la provincia de Napo. En dicho otorgamiento la señora Ministra inobservó normas constitucionales de protección a los derechos humanos y de la naturaleza que eran necesarios tomar en cuenta previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental y al otorgamiento de la mencionada licencia ambiental, habida cuenta de que el mencionado campo PUNGARAYACU se encuentra ubicado dentro de la Reserva de Biosfera Sumaco situada alrededor del Parque Nacional Sumaco, en donde habitan comunidades indígenas Kichwas, cuyos derechos deben ser protegidos por el Estado. Fundamentos de Hecho.-
Los comparecientes somos representantes legítimos de las comunidades indígenas del Pueblo Kichwa de Rukullacta en calidad de Presidente, Dirigente de Territorio del Pueblo Kichwa Rukullacta y Presidente de la Confederación de las Nacionalidad Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana CONFENIAE –que aglutina a las organizaciones Indígenas de base de la Amazonía Ecuatoriana-, respectivamente. Las comunidades que habitan alrededor del área de influencia del campo PUNGARAYACU del bloque 20, son comunidades milenarias, que se han auto definido como Pueblo Kichwa de Rucullakta, de descendencia del Pueblo Quijos, que les ha legado a defender sus territorios, en donde administran desde su cosmovisión sus recursos, para lo cual han realizado el ordenamiento territorial que les ha permitido zonificar las zonas más importantes del cantón Archidona, como lugares sagrados, paisajísticos, turísticos, agrícolas y los ríos mas grandes, para hacer un uso sostenible de estos recursos de modo que se pueda conservar y proteger la riqueza natural y cultural de la nacionalidad de pueblo Kichwa Rukullacta. El ocho de octubre del 2008 se suscribió el contrato de servicios específicos, para el desarrollo, producción y mejoramiento de petróleo crudo en el bloque 20 que involucra el Campo PUNGARAYACU de la Región Amazónica, entre la Empresa estatal Petróleos del Ecuador Petroecuador y su filial, la empresa Estatal de Exploración y Producción de Petróleos, Petroproducción; y, la compañía IVANHOE ENERGY ECUADOR INC. Este contrato ha sido severamente cuestionado por diversas instituciones y actores políticos, por contener vicios de inconstitucionalidad y perjuicio al estado ecuatoriano, quienes han afirmado también que algunas cláusulas del contrato contravienen la Ley vigente y la Constitución al haber sido entregado este campo a dedo y sin mayor beneficio para el ecuador. El Comité Especial de Licitaciones (CEL) adjudicó a la empresa canadiense IVANHOE el campo Pungarayacu, con el objeto de mejorar la calidad del crudo con la tecnología HTL (Heavy To Light), que consiste en utilizar vapor y arena. Petroecuador estima que este campo puede generar 108 mil barriles de crudo al día, aunque expertos en el área consideran que hay tecnologías comprobadas que no son experimentales. Por ello, afirman que la contratación fue 'a dedo', por el lobby que habría realizado el ex ministro de la Producción Mauricio Dávalos. Uno de los requisitos para iniciar cualquier actividad que implique un impacto ambiental, es que deberá contar con la licencia respectiva otorgada por el Ministerio del Ramo, según lo establece el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, lo que implica que una vez otorgada la licencia, el operador de la actividad tiene amplia facultades para desarrollar las actividades previstas en su proyecto en conformidad con el respectivo estudio de impacto ambiental. Es por esta razón que la autoridad que emite la licencia, en este caso la Ministra del Ambiente, debe constatar que las actividades que se vayan a desarrollar sean sustentables y no afecten derechos colectivos o los derechos de la naturaleza, garantizados en la Constitución, caso contrario, tendrá que regirse por el principio rector constitucional precautelatorio, esto es que “en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas”. En el presente caso, parece que la Ministra de Ambiente no ha tenido la información suficiente de que el área de concesión del campo PUNGARAYACU está ubicada dentro de la reserva de biosfera Sumaco, y que, las comunidades afectadas por este proyecto son comunidades indígenas por lo que debe realizarse como paso previo a cualquier licenciamiento ambiental, la consulta previa a los pueblos indígenas y demás comunidades afectadas, así como la declaratoria de interés nacional para explotar los recursos naturales en esta área que tiene la categoría de área mundial de protección. Para que un Acto de autoridad pública se convierta en ilegitimo, no basta solamente que el mismo haya sido emitido por un autoridad que no sea competente para emitirla, o que la misma haya excedido los limites de esa competencia, sino que es suficiente con que el Acto de la autoridad pública vulnere o inobserve los derechos subjetivos de los administrados, puesto aún siendo que el Acto provenga de una autoridad competente para realizar o emitir determinados actos administrativos, si ese acto inobserva principios fundamentales de Derecho Constitucional y afecta los derechos subjetivos de los ciudadanos, es un Acto esencialmente ilegítimo, por lo que se convierte en un Acto materia de ser impugnado mediante Acción de Protección. IV.
Los derechos que se consideran violados o amenazados
El otorgamiento ilegítima de la licencia ambiental a favor de la compañía IVANHOE, para que realice los trabajos propios de una actividad petrolera, es la causa de la inminente violación del Derecho a la Consulta Previa, de los derechos de la naturaleza respecto a la intangibilidad de las áreas naturales, por cuyas violaciones están amenazados también el derecho a la propiedad, a la salud, al agua y al ambiente sano. Cuyos efectos podrían detenerse si se
dejara sin efecto el citado acto ilegítimo que demandamos en esta acción.
IV. Derechos Violados.
IV (1).-
Violación del derecho a la consulta previa
El Artículo 398 de la constitución establece que:
“Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El
sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la
participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de
valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta”. (.)

Por su parte el Art. 57 de la Constitución, refiriéndose a los derechos de
colectivos, establece:
“ Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos,
convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos (.):
Num. 7: “La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable,
sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de
recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan
afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales,
culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las
autoridades competentes será obligatoria y oportuna.(.)

De la lectura de estas dos disposiciones constitucionales podemos afirmar que
la Constitución establece dos categorías de consulta: la primera que se refiere
a la consulta previa para la protección de un derecho difuso, como es el
ambiente, ejercida por la ciudadanía en general; y, la segunda que hace
referencia a la consulta para actividades de prospección, explotación y
comercialización de recursos naturales no renovables que se encuentren en
territorios indígenas.
En el presente caso, conforme lo sostenemos, las comunidades que se
encuentran asentadas en el área de influencia directa e indirecta donde se
piensa realizar la perforación de avanzada y pruebas de producción, pertenece
a territorios de los pueblos indígenas Kichwas, concretamente, en esta
localidad habitan las comunidades Pungarayacu, Sardinas, Tanbayacu,
comunidades de San Pablo, San Martín, San José, Isquiñamby, Verdecocha y
Pueblo Quijos, sector Yuptzupino, comunidades Seibos, Balsayacu, Unión
Venecia, Kiliuyacu, entre otras comunidades. por cuya razón debe realizar
antes de cualquier actividad de prospección, la consulta previa a éstos Pueblos
para determinar la viabilidad o no del proyecto que se piensa implementar. Del
documento de la Resolución No. 0118 del 20 de mayo de 2009 mediante la
cual se otorgó la licencia ambiental a favor de IVANHOE ENERGY ECUADOR se desprende de que no se ha realizado ninguna consulta previa a las comunidades indígenas afectas, apenas lo que se realizó fue un proceso de participación social del estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental, conforme el Decreto Ejecutivo 1040 y el Acuerdo Ministerial 112, tal como consta en el considerando 14 de la mencionada Resolución. Es importante resaltar este hecho debido a que la consulta previa para Pueblos Indígenas debe realizarse conforme lo estipulado en el artículo 57 Num. 7 de la Constitución de la República, para cuyo efecto las normas del Decreto Ejecutivo 1040 son totalmente inaplicables en razón de que el Decreto 1040 regula la participación ciudadana en general dentro de actividades extractivas pero no los derechos de los Pueblos Indígenas respecto a la consulta previa. La aplicación del Decreto 1040 para dar cumplimiento a la consulta se torna por tanto inconstitucional, Es Inconstitucional porque no cumplen con las características que debe tener un cuerpo normativo que regule el ejercicio de derechos constitucionales, ya que no fue dictado por el Congreso Nacional que es el órgano legislativo constitucionalmente competente, ni elaborado con el procedimiento establecido por la Constitución (el procedimiento debió ser el de expedición de leyes orgánicas). Además limita el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y de la ciudadanía en general debido a que no se garantiza que la opinión de los consultados vaya a ser tomada en cuenta por el Estado, mucho menos que se busque el consentimiento de las nacionalidades indígenas. Además porque según la disposición Derogatoria de la actual Constitución, “se deroga toda norma contraria a esta Constitución, sólo el resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución. Al haberse inobservado el proceso correcto de consulta, la comunidad ha quedado sin conocer la información de forma amplia y oportuna sobre los riesgos que entraña la ejecución de este Proyecto para sus vidas, su cultura, sus territorios y el mantenimiento de los ciclos vitales de la naturaleza, por lo que no pudieron ejercer ninguna de las acciones para defender su patrimonio y exponer sus criterios. La producción de información es un presupuesto previo a la exigibilidad del derecho “a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”. Gran parte de los casos jurisprudenciales en materia ambiental no se refieren estrictamente a la prohibición de medidas que se sabe a ciencia cierta causarán un daño al medio ambiente, sino más bien a situaciones en las que el litigante cuestiona la falta de información al respecto de los potenciales efectos ambientales de la realización de una medida determinada. Víctor Abramovich cita un caso interesante resuelto por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en el que la necesidad de información previa al ejercicio de un derecho se extiende a la protección de la vida privada y familiar. En el caso “Guerra vs. España”, el Tribunal –pese a interpretar de modo estrecho la libertad de información-, decidió que el Estado italiano había violado el derecho 3 Derecho a la Información como derecho humano, Abramovich Victor, director del Programa de Exigibilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del CELS, profesor de la Maestría de la Universidad de Palermo. a la vida privada y familiar, por no proveer a los damnificados “de información esencial que les hubiera permitido evaluar los riesgos que ellos y sus familias corrían si seguían viviendo en Manfredonia, ciudad particularmente expuesta a los peligros de un eventual accidente en la fábrica” (de fertilizantes). La Corte Europea decide, entonces, que el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar no sólo requiere una abstención de injerencia por parte del Estado, sino también el deber de producir y hacer conocer información sobre afectaciones al medio ambiente que pudieran provocar un perjuicio cierto al ejercicio de ese derecho. Cumplida esa obligación, son los particulares quienes deben decidir el lugar de su residencia, teniendo en vista los peligros o molestias a los que puedan verse enfrentados. Además de los derechos contenidos en la Constitución, el derecho a la consulta previa para Pueblos Indígenas, se encuentra reconocido internacionalmente por dos instrumentos internacionales a saber. El primero de ellos es el Convenio 169 de la OIT que en el artículo 15 Num. 2, establece “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. (el resaltado es nuestro). El segundo instrumento internacional es la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en cuyo artículo 32 Num. 2, establece: 2. “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”. La Corte Constitucional (anteriormente Tribunal Constitucional) se ha pronunciado respecto de algunas acciones de Amparo Constitucional, que comunidades indígenas y mestizas han propuesto, demandando la nulidad de actos y proyectos, que por no haber cumplido con la consulta previa, han atentado contra la integridad territorial y autodeterminación indígena y el derecho a vivir en un ambiente sano, en este sentido, me permito mencionar dos de aquellas, por ejemplo: “La Federación Independiente del Pueblo Shuar del Ecuador (FIPSE) presentó una demanda en contra de la Compañía Arco Oriente Inc, en donde impugnaba “LA CONDUCTA ILEGITIMA DE LA COMPAÑIA ARCO ORIENTE INC. De ingresar a territorio de la FIPSE, sin la autorización de la dirigencia que representa el Pueblo Shuar, para promover diálogos privados e individuales con pocos miembros de la Federación, luego de la resolución pública de la FIPSE de no permitir la negociación aislada entre cualquier centro o asociación miembro con dicha compañía”. “[M]ediante resolución No.247-RA-00 del 16 de marzo de 2000, el T C (i) acepta el argumento de que un “comportamiento” compuesto de una serie de actos es susceptible de impugnación mediante amparo constitucional, cuando la posición recurrente del Tribunal era considerar impugnables sólo los “actos administrativos”; (ii) declara que en las relaciones comunitarias con la nacionalidad Shuar se deben respetar su forma de organización comunitaria, hacer lo contrario provocaría la división de la comunidad afectándola gravemente; y, (iii) que el hecho de no respetar la organización de la nacionalidad indígena varios de sus derechos específicos, entre ellos el derecho a la consulta previa. En otro caso, el Presidente de la Junta Parroquial de Cumbayá (parroquia rural del cantón Quito) presentó una demanda de amparo constitucional [679-2003-RA] en contra de un convenio entre el Municipio Metropolitano de Quito y la Universidad San Francisco de Quito para la construcción de un centro comercial y un cine IMAX que traerían gran afluencia de tráfico a la población de Cumbayá. Al mismo tiempo, el mismo actor presentó una demanda de inconstitucionalidad [034-2003-TC] en contra de la Ordenanza Municipal que viabilizaba el proyecto. Entre otros argumentos, el accionante alegó que no se había realizado la consulta previa a la comunidad tanto al aprobar la realización del proyecto como al legislar mediante una ordenanza para su consecución.[…] El Tribunal Constitucional, resolvió de forma favorable a los demandantes, sentando argumentos valiosos que vale la pena recordar: QUINTO.- […] se advierte que, como señala el accionante, el impacto que provocará en el sector y sus habitantes, la mayor afluencia vehicular, generará mayor cantidad de ruidos y emisiones tóxicas que, a no dudarlo, serán causantes de afectación al medio ambiente, consecuentemente, a la salud de los pobladores del sector. Resulta preocupante que, no obstante ser evidente el impacto que causaría al medio ambiente la realización del proyecto, no se hayan efectuado los estudios técnicos que hubieren permitido establecer, de ser viable, los correctivos necesarios, […]. SEXTO.- El artículo 88 de la Constitución Política determina la obligación de contar con el criterio de la comunidad, en toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, a cuyo efecto la comunidad deberá estar debidamente informada, remitiendo a la ley para que garantice la participación de la comunidad. 5 “La Federación Independiente del Pueblo Shuar del Ecuador (FIPSE) presentó una demanda en contra de la Compañía Arco Oriente Inc, en donde impugnaba “LA CONDUCTA ILEGITIMA DE LA COMPAÑIA ARCO ORIENTE INC. De ingresar a territorio de la FIPSE, sin la autorización de la dirigencia que representa el Pueblo Shuar, para promover diálogos privados e individuales con pocos miembros de la Federación, luego de la resolución pública de la FIPSE de no permitir la negociación aislada entre cualquier centro o asociación miembro con dicha compañía”, tomado de David Cordero Heredia, Implementación del Derecho…, op. cit. El artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, […] recoge la importancia que la Constitución concede a la participación ciudadana en la gestión ambiental, a tal punto que califica de prioritaria y decisiva la opinión de la colectividad, para efectos de la ejecución de actividades que puedan afectar el ambiente, participación que se toma indispensables en tanto es precisamente la comunidad, la que afrontará las consecuencias de las actividades de diverso orden a realizarse en su entorno. Del análisis del proceso, se encuentra que no se ha justificado la realización de consulta alguna a la comunidad, para el establecimiento del proyecto convenido con la Universidad San Francisco, en violación al derecho colectivo consagrado en el artículo 88 de la Constitución, así como el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, previsto en los artículos 23, numeral 6 y 86 de la Constitución Política. SÉPTIMO.- Un acto de autoridad emitido con violación a un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, a no dudarlo, adolece de ilegitimidad, y, si, además, amenaza con causar daño, es factible que, mediante acción de amparo, se tutele el derecho del o los afectados con la emisión de tal acto, conforme prevé el artículo 95 de la Constitución Política. Así mismo, los organismos Internacionales de Protección de Derechos Humanos se han pronunciado respecto a los mismos casos, por ejemplo en la sentencia del Caso Saramaka contra Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “135. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones [.]” Se establece entonces que los pueblos Indígenas deben ser consultados de forma obligatoria, cuando dentro de sus territorios, se pretenda explorar o explotar recursos del subsuelo, es decir, la consulta previa se torna obligatoria, a tal punto que el artículo 28 último inciso de la Ley de Gestión Ambiental establece que: “El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política de la República (actualmente Art. 57 y 398) tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos”. (el subrayado es nuestro). La consulta previa se vuelve una medida de prevención no sólo de lo ambiental sino también de los derechos de las nacionalidades indígenas, respecto a su cultural, territorio, y formas de desarrollo, debido a que los proyectos extractivos significan una afectación a los aspectos socio culturales de los pueblos y nacionalidades indígenas, tal como nos ha demostrado la larga historia de explotación petrolera en la amazonía. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam”, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172, Párr. 135. La importancia de la Consulta Previa radica en que este es un derecho que fue
reconocido a los Pueblos Indígenas, como una forma de evitar la consumación
de daños a su integridad territorial o cultural, de modo que ante la
implementación de cualquier proyecto, los Pueblos Indígenas tengan la
oportunidad de conocer los riesgos a los que están expuestos así como los
beneficios que supondría dicho proyecto, de tal forma que puedan inclusive
objetar dicho proyecto si se concluye que los perjuicios que ocasionaría éste
podrían ser la vulneración de otros derechos inherentes al ser humano, como
los demostraremos posteriormente, esto es que los perjuicios sean mayores
que los beneficios. La posibilidad de objetar es una garantía constitucional que
establece “si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se
procederá conforme la Constitución y la Ley
” (Art. 57 Num 7) por lo tanto, al no
haberse desarrollado la consulta previa, los Pueblos indígenas quedaron sin la
posibilidad de objetar el proyecto o de solicitar mecanismos de compensación
por los perjuicios que acarrearía la perforación de estos pozos de avanzada
(hasta el momento la compañía Operadora IVANHOE no ha celebrado
convenios de compensación con las comunidades Indígenas demandante). Lo
cual demuestra que la Licencia Ambiental del Ministerio del Ambiente otorgada
a favor de IVANHOE ha sido emitida violando este derecho constitucional, pues
ha privado a las Pueblos Indígenas de Rukullacta a que ejerzan de forma
íntegra lo establecido en el Art. 57 Num. 7 de la Constitución de la República,
tal como lo hemos demostrado en los párrafos anteriores.

IV (2) Violación a los Derechos de la Naturaleza de su existencia,
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales.-

El Art. 71 de la Constitución establece que “La naturaleza o Pachamama,
donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos
vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos
”.
Por su parte el Art. 73, dispone: “El Estado aplicará medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies,
la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos
naturales
”.
Este nuevo paradigma de la protección ambiental guiada bajo la visión
biocentrista del mundo, establece la nueva aplicación del enfoque del
desarrollo sustentable, cuyo objetivo es que las actividades del hombre sean
económicamente viables, socialmente equitativas y ambientalmente
sustentables.
El concepto de desarrollo sustentable está incorporado de forma transversal en
nuestra constitución, de modo que supone la obligación de acatar en toda
actividad y proceso productivo, dicho principio, con el propósito de hacer
efectivo la justicia social (buen Vivir – sumak kawsay), el respeto a la
naturaleza y la equidad intergeneracional.
Para hacer efectivo el derecho de la naturaleza a que se respete integralmente
su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales la comunidad
internacional y el estado ecuatoriano han realizado esfuerzos por declarar
áreas protegidas y zonas intangibles con el objeto de conservar y proteger la
diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados.
El Ecuador a partir de la Constitución del 2008 ha establecido esta protección ambiental
a través de la intangibilidad de las áreas naturales protegidas e intangibles, al efecto el
artículo 397 dispone (.) “Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a
: Num. 4
“Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se
garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones
ecológicas de los ecosistemas. (.)”.
Bajo esta garantía el Art. 407 establece: “Se prohíbe la actividad extractiva de
recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como
intangibles, incluida la explotación forestal
” (.) “Excepcionalmente dichos
recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la
República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea
Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular
”.
Nuestro país cuenta con 40 áreas naturales protegidas, una de ellas es el
Parque Nacional Sumaco Napo-Galeras. El Parque Nacional Sumaco, fue
declarado como tal el dos de marzo de 1994, posteriormente el 10 de
noviembre del año 2000 la UNESCO declaró al Sumaco dentro de la categoría
internacional de Reserva de Biosfera en una extensión de 931.930 hectáreas,
que incluye ocho cantones, cinco de la provincia de Napo, dos de Orellana y
uno de Sucumbios.
Al entrar el Parque Sumaco a la Red Mundial de Reservas de Biosfera, con
consentimiento del Estado ecuatoriano, su manejo debe estar sujeto a las
Estrategias de Sevilla. En ellas se determina que en toda reserva de la Biosfera
las únicas actividades que se pueden desarrollar, son aquellas que permitan
garantizar el equilibrio entre el medio ambiente y las poblaciones locales, desde
una perspectiva socio cultural y la no contaminación.
Dentro del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO, se ha
determinado que la Explotación de hidrocarburos, quedaría en rigor, excluida
de las zonas de conservación ecológica por su carácter insostenible. Por lo
tanto en las reservas de la Biosfera, no están permitidas actividades no
sustentables como es la actividad petrolera debido a que la realización de
actividades de exploración y explotación petrolera, dentro del Parque Sumaco
son incompatibles con el manejo adecuado y sustentable de una reserva de
biosfera y el hecho de que el Estado ecuatoriano permita dichas actividades es
una clara violación de los acuerdos internacionales asumidos por el estado en
relación a la Red Mundial de la Biosfera de la UNESCO.
Vale recordar que nuestro País suscribió el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, en el cual se obliga a establecer áreas de protección para la biología,
además ratificó en 1972 la Convención de Patrimonio Mundial de la
Humanidad, en el cual se establece la necesidad de que los estados a nivel interno como en cooperación internacional, puedan desarrollar acciones para proteger las bellezas y monumentos naturales considerados de patrimonio de la humanidad. El Artículo 8 del Convenio trata el tema de la conservación in-situ de la biodiversidad, y el 8 (j) llama a los países a respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas, que entrañen formas de vida tradicionales pertinentes con la conservación de la biodiversidad, incluyendo aquellas poblaciones que viven en áreas protegidas. Es por las razones de conservación que la actual constitución, ha establecido que las actividades extractivas en estas áreas protegidas, están prohibidas, pues el bien jurídico a proteger que es la reproducción de la naturaleza como espacio donde se reproduce y realiza la vida, debe prevalecer sobre cualquier interés económico que ponga el riesgo la vida misma de las áreas protegidas del planeta, que como veíamos en la resolución de la UNESCO, actividades como las que se pretenden realizar en el campo PUNGARAYACU, son insostenibles para cuidar este patrimonio de la humanidad. Esta propuesta de construcción de un nuevo modelo de desarrollo en el Ecuador ha sido categórica al momento de que el Constituyente defina la importancia de la región Amazónica, así dentro de la Constitución de la República encontramos en el Artículo 250, la siguiente disposición: “El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay”. De esta manera puede detectar Señor Juez, que los instrumentos internacional a los que nos hemos referido, contienen un sinnúmero de disposiciones que determinan obligaciones para el Ecuador de no intervención en áreas como las reservas de biosfera, lo cual ha sido vulnerado por el Ministerio de Ambiente, pues esta institución no puede irse contra los Convenios suscritos por el Estado y menos aún otorgar mediante licencia ambiental, esta tarea a una concesionaria como IVANHOE. Al respecto el Art. 11 Num 3. de la Constitución de la república establece: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. En concordancias, el Art. 424 de la Constitución dispone: “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Es decir que la autoridad ambiental se ha apartado de los principios que rigen la aplicación de los derechos y las relaciones internacionales. Derechos amenazados

V (1) Derecho a la propiedad de los territorios indígenas

El derecho al territorio de las nacionalidades indígenas se encuentra
consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador:
“Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los
pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:[…]
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que
serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán
exentas del pago de tasas e impuestos. […]
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de
su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la
participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización
sustentable de la biodiversidad.

11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.”
Al haberse aprobado la licencia ambiental para la actividad exploratoria de la
empresa IVANHOE, se está facultando como consecuencia a la compañía
referida para que ingrese a los territorios indígenas a realizar los trabajos
propios de la actividad sísmica. En este sentido, se empezaran aplicar normas
como la Ley de Hidrocarburos que establece la posibilidad de declarar de
utilidad pública los lugares necesarios para este propósito. En efecto el Art. 4
de la mencionada Ley dispone: “Se declara de utilidad pública la industria
de hidrocarburos en todas sus fases, esto es, el conjunto de operaciones para
su obtención, transformación, transporte y comercialización. Por consiguiente,
procede la expropiación de terrenos, edificios, instalaciones y otros
bienes, y la constitución de servidumbres generales o especiales de
acuerdo con la Ley, que fueren necesarias para el desarrollo de esta industria”.

Además el Art. 91 señala: “A petición de una empresa contratista o de
PETROECUADOR, podrá el Ministerio del Ramo, previa declaratoria de
utilidad pública, expropiar a favor de PETROECUADOR, para que esta ceda
su uso a la empresa interesada, terrenos u otros bienes inmuebles, o
constituir servidumbres, que fuesen indispensables para el desarrollo de
cualquier aspecto de la industria petrolera. Todos los gastos y pagos que
deban efectuarse para estos fines correrán por cuenta de la empresa
interesada o de PETROECUADOR”
.
Por lo expuesto, esta ley contiene preceptos que permiten la división y el
gravamen del territorio de las nacionalidades indígenas del Ecuador mediante
el establecimiento obligatorio y discrecional de servidumbres y expropiaciones
para la actividad hidrocarburífera
Para comprender los riesgos que implica la imposición de este gravamen
sobre el derecho a los territorios indígenas, debemos antes entender el
contenido del derecho al territorio de las nacionalidades indígenas.
Para el tratadista Pedro García Hierro, “[l]a territorialidad es uno de los ejes conceptuales de la plataforma de reivindicaciones indígenas, no únicamente en su condición de derecho colectivo indispensable sino como una verdadera dimensión existencial de cada pueblo. Su tratamiento jurídico reviste, por eso, una importancia determinante para el ejercicio del resto de los derechos que los pueblos proclaman”. La idea de que el derecho al territorio es la base del ejercicio de todos los demás derechos colectivos de las nacionalidades indígenas ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su célebre sentencia de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra el estado de Nicaragua (2001), en la cual declaró que: “[l]os indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. El Ecuador ratificó el Pacto de San José (Convención Americana de Derechos Humanos) el 8 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de julio de 1984, por lo que las líneas jurisprudenciales señaladas por la Corte IDH forman parte del sistema jurídico ecuatoriano. A raíz del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni la Corte estableció una línea jurisprudencial en la que: “ha considerado que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados […]. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”. 7 García Hierro, Pedro, “Territorios Indígenas: Tocando las Puertas del Derecho”, artículo publicado en el libro “Tierra adentro: Territorio indígena y percepción del entorno” de Alexandre Surrallés, Pedro García Hierro editores, editorial Abya Yala, Quito, Ecuador, pág. 277. Pedro García Hierro es abogado por la Universidad Complutense de Madrid y la Pontificia Universidad Católica del Perú ha trabajado durante los últimos 35 años con diversas organizaciones indígenas tanto peruanas como internacionales en temas relacionados con la identificación y desarrollo de derechos colectivos e impulso de reformas democráticas interculturales. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 79, párr. 149. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146, párr. 118. Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Sentencia 17 de La evolución de la jurisprudencia del Sistema Interamericano llevó a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, determine que el Estado de Paraguay violó el derecho a la vida en perjuicio de la comunidad al privarla de su territorio necesario para su subsistencia económica y cultural. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asimilado el derecho a la propiedad privada con el derecho al territorio de las nacionalidades indígenas, es así como en la jurisprudencia que hemos citado en la presente demanda, la Corte ha determinado la violación al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social”.

El derecho de las nacionalidades indígenas a su territorio está recogido en otros instrumentos internacionales de los cuales el Estado ecuatoriano es parte como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras
o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa
relación.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
[…]
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos

junio de 2005, Serie C No. 125, párrs. 137. Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172, párr. 82. Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124; párr. 131. 10 Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 160 a 177. 11 Ratificado por el Estado ecuatoriano el 15 de mayo de 1998. derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en
qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan”.

En el mismo sentido la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), en cuanto al derecho al territorio, prescribe:
“Artículo 8
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y
el resarcimiento de:
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus
tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus
derechos;
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras
o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento
libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un
acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre
que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En
particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente
en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y
demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo
posible, a administrar esos programas mediante sus propias
instituciones.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y
otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y
a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para
con las generaciones venideras.

Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o
adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la
propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así
como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección
del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o
territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin discriminación.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras
o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado
antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios
y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la
utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro
tipo”
.
1. Estas normas forman parte de los derechos humanos reconocidos por la Constitución como lo prescriben los artículos 3 y 10 de la carta magna:
“Art. 3.-
Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes.
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales”.

Hay que entender que la condición jurídica que un Estado otorgue a las tierras indígenas no es esencialmente relevante respecto a la percepción interna del pueblo indígena. Sin embargo, les afecta de manera instrumental puesto que al “declarar de utilidad pública la actividad hidrocarburífera en todas sus fases y en consecuencia proceder a la constitución de servidumbres que fueran necesarias””, elimina la fuerza defensiva de la condición jurídica del territorio de las nacionalidades indígenas. Este hecho imposibilita la continuidad histórica de la relación pueblo-territorio al subordinarlo a intereses económicos.
Sobre la relación de los pueblos indígenas y su territorio el Profesor Pedro
García destaca que “[e]l carácter transgeneracional del derecho tiene la
finalidad de permitir la continuidad histórica de un pueblo y que, por tanto,
transciende la voluntad dispositiva de la actual generación, lo que le hace
indisponible (inalienable, inembargable) e indivisible conceptualmente (su
división afectaría la naturaleza misma del bien), aunque divisible internamente
en usos, temporales o definitivos, de acuerdo con prácticas definidas por el
derecho consuetudinario de cada pueblo”.
En el Ecuador las nacionalidades Shuar y demás pueblos Kichwa están en una
situación desesperada a causa de los intereses económicos del gobierno y
algunas empresas petroleras y mineras. Estos pueblos ya se han visto
reducidos demográficamente por las perturbaciones ocasionadas por las
consecuencias, directas o indirectas, de la explotación petrolera, la exploración
minería y otras intromisiones territoriales. Algunos de estos pueblos tienen
serias dificultades de supervivencia, como sucede con los pueblos Sionas,
secoyas y Cofanes, afectados por la explotación petrolera tras el paso, por 30
años, de las compañías nacionales y extranjeras, cuya actuación ha sido
cuestionada pública y judicialmente (caso Texaco). No se conocen casos de
una empresa petrolera en fase extractiva que no haya deteriorado de tal
manera el territorio indígena que lo haya inhabilitado para su finalidad.
Por las razones expuestas, el acto del Ministerio del Ambiente al otorgar
licencia ambiental sin la ejecución de la consulta previa, amenaza con el
ejercicio de este derecho patrimonial.
V (2) Amenaza al Derecho a la Salud

El Art. 32 de la Constitución establece que: “La salud es un derecho que
garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos,
entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el
trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen
vivir
” (.).
La Declaración de Estocolmo (1972) señala que el ser humano tiene derecho a
vivir en “un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de
bienestar” físico y mental. El Estado tiene la obligación de tomar todas las
medidas necesarias para garantizar todos los derechos contenidos en el
PIDESC (Art. 2), entre estos el derecho a la salud mediante el mantenimiento
de un medio ambiente sano libre de todo tipo de contaminación.
La experiencia de la explotación hidrocarburífera en el país específicamente en las provincias de Sucumbíos y Orellana ha demostrado que trae contaminación de aguas, de suelos, de aire, pérdida de biodiversidad y enfermedades y pobreza a la población indígena y campesina que ahí habita 12 Pedro García Hierro, Ibidem, Pág. 296 Esta problemática puede suceder en las actividades que se piensan realizar en
campo Pungarayacu debido a que en esta zona se procederá a utilizar una
tecnología denominada HTL, cuyo principal argumento para haber entregado la
explotación del campo Pungarayacu a la empresa IVANHOE fue que ésta era
la propietaria de la tecnología HTL que mejoraba la calidad del crudo pesado.
Sin embargo, según una nota de prensa de Ecuador inmediato de diciembre
del 2008, el grupo de técnicos de Petroecuador que se trasladaron a la planta
experimental de esa compañía en Bakersfield, California, para conocer de
cerca sus procesos se enteraron allá de que la empresa nunca había
construido una planta comercial con la tecnología que ofrece. Tampoco
tuvieron acceso a los datos sobre proyectos, países y compañías en los que se
aplicaba la tecnología HTL ni del reflejo de sus resultados industriales y
comerciales. No contaron con los documentos sobre los campos en los que la
compañía o sus asociados efectuaron extracción de crudos pesados. En la
información requerida también faltaban las patentes de la tecnología HTL y los
estados financieros auditados de la empresa.
La comisión técnica nunca pudo realizar un análisis de las reales ventajas que
supone usar tecnología HTL en el campo Pungarayacu. Tampoco tuvo
información de otras tecnologías que procesan y mejoran crudos pesados en
comparación con la llamada HTL. A pesar de la poca información que
recibieron, emitieron un análisis favorable, aunque dejando por escrito cuáles
eran los requerimientos faltantes, los mismos que la compañía entregó
después.
Como podemos notar, existe un serio riesgo de que lo que se esté planteando
en este bloque sea una especie de conejillo de indias a ver si funciona la
tecnología que se propone. Lo cual evidencia un serio peligro al derecho a la
salud de los habitantes de las áreas de influencia debido a que “Las sustancias
tóxicas producidas por la exploración o explotación de petroleros, tienen
efectos sumamente nocivos sobre los seres humanos. En un reporte de la
Asociación Internacional de Epidemología, denominado “Diferencias
Geográficas en la incidencia de cáncer en la cuenca Amazónica del Ecuador,
en relación con la residencia cerca de campos Petroleros” HURTIG, Anna-
Karin, SAN SEBASTIÁN, Miguel,
se concluyó que el riesgo de contraer
cáncer era significativamente más elevado en las poblaciones aledañas a
campos petroleros, que en el resto de la población. El precitado reporte indica,
en particular, una mayor incidencia de cáncer al estómago, cáncer al recto,
melanoma (cáncer a la piel), y cáncer a los riñones en los hombres, y de
cáncer cervical y linfoma en las mujeres. Tales investigaciones indicaron,
además, una mayor incidencia de casos de cáncer a la sangre en niñas y niños
menores de 10 años”.

“Igualmente, en un informe científico denominado “Exposición e incidencia de
cáncer cerca de campos petroleros en la cuenca Amazónica del Ecuador”
HURTIG, Anna-Karin, SAN SEBASTIÁN, Miguel , se concluye que en
poblaciones de Sucumbíos, Orellana, Napo y Pastaza (entre 1985 y 1998), en
cuyas proximidades se habría realizado explotación petrolera durante al menos
20 años, había mayor incidencia de todo tipo de cáncer en la población
masculina: se habría determinado que tanto el riesgo de contraer cáncer como
la incidencia de muertes por esta enfermedad era mayor (en relación a
poblaciones no expuestas). El exceso de casos de cáncer, de acuerdo al
citado estudio estaría asociado con la contaminación del ambiente producida
por sustancias tóxicas provenientes de la producción hidrocarburífera pues, de
hecho, análisis del agua habrían indicaron alta exposición a TPHs por parte de
residentes de la zona”.
Estos hechos nos demuestran que si aún con tecnología conocida se pueden
provocar daños sobre la salud de las personas, mucho mas, si la tecnología a
utilizarse no está científicamente comprobada. Este es otro argumento que
comprueba la ilegitimidad del Acto del Ministerio del Ambiente al licenciar una
actividad que conlleva riesgos sobre la salud y el ambiente.

V (3) Amenaza de violación del Derecho al agua.-
El Agua Dulce es un Recurso Limitado,
según el programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA, 2003), el agua cubre el 75% de la
superficie terrestre; el 97,5% del agua es salada, sólo el 2,5% es dulce. Los
casquetes de hielo y los glaciares contienen el 74% del agua dulce del mundo.
La mayor parte del resto se encuentra en las profundidades de la tierra o
encapsulada en la tierra en forma de humedad. Sólo el 0,3% del agua dulce del
mundo se encuentra en los ríos y lagos. Para uso humano se puede acceder, a
menos del 1% del agua dulce superficial subterránea del planeta.
En 25 años, es posible que la mitad de la población del mundo, tenga
dificultades para encontrar agua dulce en cantidades suficientes para consumo
y para riego. En la actualidad, más de 80 países, (el 40% de la población
mundial) sufren una escasez grave de agua. Las condiciones pueden llegar a
empeorar en los próximos 50 años, a medida que aumente la población y que
el calentamiento mundial perturbe los regímenes de precipitaciones. Un tercio
de la población mundial vive en zonas con escasez de agua, en las que el
consumo supera el abastecimiento. Los acontecimientos relacionados con la
contaminación del agua por petróleo en el ecuador, reviste un análisis serio y
urgente.
En el proceso de explotación petrolera varios millones de litros de petróleo y
desechos tóxicos (bien sea por derrames accidentales, vertidos premeditados o
por el proceso de lluvia ácida com consecuencia de la quema de gas asociado)

han sido (y están siendo) eliminados directamente al entorno, provocando la
contaminación de la mayoría de los ríos (fuentes de abastecimiento de agua
para muchas comunidades), de los terrenos y de la atmósfera.
El petróleo crudo es una mezcla de 100 o más hidrocarburos compuestos de azufre y otros químicos, metales y cantidades más pequeñas de sales; radiactividad, hidrógeno sulfúrico y otras sustancias tóxicas están generalmente presentes en los crudos agrios. Además de las sustancias tóxicas, están naturalmente en el petróleo crudo, una variedad de otros contaminantes tóxicos que son típicamente generados durante la perforación y producción del petróleo, incluyendo líquidos de perforación, cortes de perforación y químicos
para tratamientos que contienen metales pesados, ácidos fuertes y sales
concentradas.

La evolución del agua como derecho humano está relacionado a la salud y a
una gama de derechos humanos que han reconocido un sinnúmero de
Convenciones Internacionales y Declaraciones En el año 2000, el Comité
contra Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las naciones unidas,
adoptó un Comentario General al derecho a la salud que proporciona una
interpretación normativa del derecho a la salud como establece el Artículo 12
del Convenio. Este Comentario General interpreta el derecho a la salud como
un derecho global que se extiende no sólo a la asistencia médica oportuna y
apropiada, sino también a aquellos factores que determinan la salud buena.
Estos incluyen el acceso al agua potable segura y el saneamiento adecuado,
un suministro suficiente de alimento seguro, nutrición y alojamiento,
condiciones sanas ocupacionales y ambientales, y el acceso a la educación
relacionada con la salud y la información.
El artículo 12 de la Constitución del Ecuador dispone “El derecho humano al
agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial
para la vida”
. De igual forma dentro de los artículos 411 y 412, encontramos las
siguientes disposiciones: Art. 411.- El Estado garantizará la conservación,
recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas
y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad
que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los
ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La
sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en
el uso y aprovechamiento del agua
. (el subrayado es nuestro); Art. 412.- La
autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación,
regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga
a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un
enfoque eco sistémico.
En la medida de estas disposiciones podemos concluir que el derecho al agua
es amplio, no se refiere al derecho sobre el agua potable o de consumo, sino a
todas aquellas formas en las cuales el no tener acceso al agua, impida por
ejemplo, tener acceso a riego de la producción en los campos, el agua para la
vida de los peces, el agua para el desarrollo de los ecosistemas, etc.
Dentro Observación General número 15 (Ginebra, 11-29 de noviembre de
2002) Adopción del derecho humano al agua: El Comité de las Naciones
Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
adoptó una
Observación General sobre el derecho al agua referido al artículo 11 de la
Convención Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en dicha observación se considera las bases legales del derecho
al agua en los términos siguientes:
El derecho humano al agua atribuye a
toda persona el derecho a tener acceso a agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y adquirible para el uso personal y doméstico. Una cantidad
adecuada de agua salubre es necesaria para prevenir la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el
agua y para ser proporcionada para el consumo, los alimentos, y los
requerimientos de higiene personales y domésticos.
Los problemas en la salud se deben al deterioro general del ambiente, de
manera concreta a la provisión de agua contaminada. Según el estudio
(Maldonado - Narváez, 2003)
realizado en la Provincia de Orellana y
Sucumbios, el 75% de la población estudiada usa el agua contaminada. Un
agua fétida, salada, de color y/o con petróleo en superficie. Esta agua
contaminada se bebe, se usa para cocinar y bañarse, no por el
desconocimiento de peligros, sino porque la población ha quedado sin ninguna
otra opción para el consumo. De igual manera el aire está contaminado por la
presencia de mecheros que arden durante las 24 horas. Estos gases producen
enfermedades y alteran la calidad de vida de la población. La principal causa
de muerte es el cáncer en un 32% del total de muertes, 3 veces más que la
media nacional de muertes por cáncer (12%) de Ecuador y 4 a 5 veces superior
a Orellana (7.9%) y Sucumbíos (5.6%). La tasa de mortalidad por cáncer de la
población estudiada asciende a 13.6/10.000 habitantes, el doble que en la
sierra, el triple que en la costa y 6 veces superior al de las provincias
amazónicas. Particularmente la incidencia de cáncer de estómago, leucemia,
hígado, intestino, útero y huesos está aumentada. Posiblemente estos datos
sean en realidad más altos debido a la falta de diagnósticos adecuados (19%).
El mayor tiempo de estancia junto a las instalaciones petroleras aumenta el
número de cáncer en la población. Se duplica a los 20 años y se triplica en
adelante. La distancia influye en la aparición de cáncer, pues el 57% de éstos
aparecen en familias que viven a menos de 50 metros de los pozos o
estaciones, y sólo un 5.7% de las familias con algún enfermo de cáncer tomaba
el agua a más de 250 metros de donde se encuentra la fuente de
contaminación. Se detectaron 89 personas enfermas y/o fallecidas entre los
vecinos por causa directa del cáncer y la contaminación. Este dato proyectado
sobre la totalidad del universo nos permitiría hablar de más de 500 fallecidos
por causa directa de la actividad petrolera. La población campesina e indígena
ha debido aceptar en silencio la contaminación, la enfermedad, la muerte de su
ganado y beber agua contaminada.
Los ríos, cuencas y ecosistemas acuáticos son el motor biológico del planeta.
El agua es la fuente de vida de todo ser vivo del planeta, constituye un
elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos,
hasta el momento no hay estudios que demuestren que existan seres que no
necesiten de este elemento natural para vivir, de allí la importancia que tiene el
garantizar que el agua que consumen los seres vivos en general sea adecuada
y no comprometa su existencia.
En el presente análisis es importante recordar que la actividad petrolera en su
desarrollo hidrocarburífero requiere el consumo de grandes cantidades de
13 MALDONADO, Adolfo; NARVAEZ. Alberto. 2003. ''Ecuador ni es, ni será ya, país amazónico. Inventario de impactos petroleros -1. Edil. Acción Ecológica. Quito. Ecuador. agua, el propio estudio de impacto ambiental de la empresa IVANHOE así lo
determina al mencionar en el capítulo 4 (4.8.1) “Para abastecer los
requerimientos de agua de las actividades de perforación y las necesidades de
los campamentos, se ha establecido que la mejor alternativa es tomar el agua
de los ríos cercanos”.”Si el caudal no fuere el suficiente, se represará
parcialmente permitiendo que el agua excedente pueda correr libremente, y
luego de los trabajos de perforación, se destruirá el embalse de manera que se
restablezcan las condiciones de drenaje natural. Por otra parte el capitulo
4.10.3 Ubicación y tratamiento de agua de perforación y pruebas de
producción, dispone: “
Todas las aguas producidas, negras, y de perforación
serán segregadas, almacenadas en tanques o in situ, tratadas y desechadas
en un sitio oficial. Esto será controlado y monitoreado por el contratista y
supervisado por el personal Ambiental”.

Lo que refleja esta parte del estudio de impacto ambiental es que dicha
actividad va a significar impactos sobre cuerpos de agua, sean estos lagunas,
riachuelos o ríos que van a ser impactados tanto en las fases de descargas
naturales y/o por efectos de derrames “accidentales” . El represamiento de
agua significará la alteración a los ciclos vitales de la naturaleza debido
fundamentalmente a que dejará de correr el agua en las cantidades que
normalmente realiza, afectando esta área sensible de reserva de biosfera.
En la Amazonía se tienen las reservas más grandes de agua dulce de todo el país, pero muchas fuentes se encuentran amenazadas por diferentes tipos de contaminación. Las fuentes de agua para uso en las comunidades entre otras, son los ríos, riachuelos y vertientes, el agua de lluvia recogida por los techos de las casas, estas son utilizadas para el consumo humano y doméstico, además del uso agrícola, ganadero y pecuario. “Un río sano refleja un medio ambiente sano y una corriente de agua contaminada refleja insalubridad” . Por lo tanto, al exponer a la población a consumir y utilizar agua con presencia de materiales tóxicos o metales pesados, se esta condicionando la integridad personal y la salud de las personas.
V (4) Amenaza al Derecho al Ambiente Sano

El Art. 14 de la Constitución dispone: “Se reconoce el derecho de la población a
vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”.

Esta disposición nos indica que es deber del estado la protección ambiental de
modo que no se exponga a las personas a condiciones de insalubridad,
emisiones de ruido o aire por encima de los límites permisibles. Además
implica el dotar de agua saludables de modo que se garantiza que el ambiente
14 Según datos de algunos analistas se considera que después de la industria azucarera, la del petróleo es la que más agua consume. donde habitas las personas no signifique un riesgo a la salud de las personas.
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
interpretando la disposición 12.2.b del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales señala la obligación que tiene el Estado de
prevenir y reducir “la exposición de la población a factores perjudiciales que
afecten directa o indirectamente su salud”.
Es importante destacar que las actividades petroleras provocan graves
alteraciones al ambiente y los seres humanos en todas las etapas de su
actividad. En este sentido, en la fase de exploración sísmica se generan
impactos sobre el suelo, por ejemplo los movimientos de tierra hacen que el
suelo pierda las sustancias minerales y orgánicas de la capa superior, por lo
que se generan procesos erosivos como los derrumbes. El suelo además es
contaminado por la incorrecta disposición de líquidos y desechos industriales
como los residuos sólidos y fluidos de perforación. Así mismo podemos
identificar las modificaciones topográficas por la construcción de helipuertos y
plataformas; y, cambio de uso del suelo que altera los ecosistemas intervenidos
en el área. El agua es otro elemento abiótico afectado, se expresa en el cambio
de calidad de agua que se ve afectada por la incorrecta disposición de
desechos sólidos y líquidos. En la flora se presenta fuertemente el deterioro y
remoción de la capa vegetal debido a la construcción de helipuertos,
plataformas, excavaciones, etc. Además la acumulación de lodos de
perforación, lubricantes, basura industrial y otros componentes, deterioran la
capa vegetal, la actividad productiva primaria de los ecosistemas naturales se
ven reducidos, se altera el estado sucesional de la vegetación, es decir rompe
con la secuencia del proceso evolutivo, pues al penetrar maquinaria de
perforación, de apertura de trochas, afectan en cierto grado este proceso. En
relación a la fauna podemos ver como la actividad hidrocarburífera ocasiona el
desplazamiento de especies tanto terrestres como aéreas, pues la construcción
de plataformas, apertura de trochas y caminos, los ruidos que estos ocasionan,
hacen que éstas se desplacen de su hábitat. Además muchas especies pueden
sufrir de infecciones debido a que producto de la mala disposición de los
residuos tóxicos, se generan roedores e insectos no deseables que generan
enfermedades.

Si IVANHOE ejecuta las labores de exploración para la cual ha recibido licencia
ambiental de parte del Ministerio del Ambiente, es probable que sucedan estas
consecuencias, lo que significarían violaciones constitucionales al derecho al
ambiente sano, debido principalmente a que como decíamos en el parágrafo
anterior la tecnología a utilizar no ha sido comprobada que sea de la experticia
de la compañía IVANHOE, por lo tanto se está en grave riesgo de que se
afecte el ambiente de esta zona de protección natural ecuatoriana y de reserva
de biosfera mundial.
VI. El principio de Precaución debe aplicarse ante la incertidumbre
científica de daño.-

El Principio de Precaución se encuentra inscrito en el Art. 396 de la
Constitución, en la cual se indica que: “En caso de duda sobre el impacto
ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas”. Mediante esta disposición se obliga el Estado a tomar medidas protectoras en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión El principio pretende precautelar cualquier impacto negativo que pueda ser denunciado por las personas o comunidades ante el evento de verse afectados por esta actividad, para ello no es necesario probar con informes científicos que el supuesto daño puede ocurrir, lo importante es actuar bajo la lógica de protección, por lo tanto existen dos opciones: (i) que el responsable de la actividad se abstenga de realizar el proyecto, teniendo como opción realizarlo en otro sitio o dedicarse a otra actividad, y (ii) que el proyecto pueda realizarse, pero debiendo tomarse los correctivos anticipados que no hayan sido previstos. Para que se materialice este principio es necesario por ejemplo prohibir autorizaciones para la construcción de infraestructuras petroleras, cuando estas supongan un riesgo al ambiente. Ahora bien, en el caso de la explotación petrolera, el daño que se puede ocasionar al ecosistema es certero, escapa de toda duda, por lo que las medidas preventivas cobran mayor sentido para el Estado. Al haberse emitido la licencia ambiental que permite el inicio de estas actividades dentro del área protegida del Parque Nacional Sumaco Napo-Galeras, la autoridad ambiental está violando el principio de precaución dispuesto en el artículo 396 de la Constitución, debido a las siguientes razones: a) Es notorio el impacto que la exploración petrolera produce sobre la naturaleza y los elementos en ellas constituidos como es el caso de la reserva de biosfera Sumaco, tal como lo han demostrado los casos de explotación petrolera en Orellana y Sucumbios, en donde se han devastado espacios naturales, además conforme lo establece el informe del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO, se ha determinado que la Explotación de hidrocarburos, quedaría en rigor, excluida de las zonas de conservación ecológica por su carácter insostenible. b) La tecnología HTL no ha sido comprobada que sea de la experticia de la compañía IVANHOE. Según el experto petrolero Luis Calero. “En el reglamento de contrataciones se prevé que cuando es tecnología única se puede contratar sin licitación y la tecnología de IVANHOE no es única, existen unas ocho más y la mayoría en Canadá. Además, es una tecnología experimental”. Por lo tanto no, puede emitirse una licencia sobre cuestiones que pongan en riesgo el ambiente, la salud y vida de las personas. c) Aún no se tiene previsto que ríos servirán para captar aguas para la industria hidrocarburífera y en que niveles d) El Contrato ha sido cuestionado desde su celebración, lo cual ya nos indica de que no sólo la actividad hidrocarburífera que se pretende desarrollar es violatoria a los derechos constitucionales sino que el propio contrato entre Petroecuador e IVANHOE es inconstitucional. “Esta fue una adjudicación directa a una compañía bajo un contrato de e) La explotación que se piensa desarrollar es ésta área de protección natural es incompatible con los principios del desarrollo sustentables y del buen vivir expuestos en la Constitución, así mismo se contrapone a los mandatos del Protocolo de Kyto y la Convención Sobre Cambio Climático que establecen la necesidad de que los Estados desarrollen en su jurisdicción interna procesos de desarrollo limpio para el mantenimiento de los recursos naturales escasos del planeta. Por lo tanto, debería procederse conforme lo señalado en el Artículo 407 primer inciso de la Constitución, que determina “Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular”. El Tribunal Constitucional (actualmente Corte Constitucional) en la Resolución 1409-2007-RA, del 2 de octubre de 2008 estableció de manera categórica que “.,sin lugar a dudas una de las medidas de mayor importancia con respecto a la protección al derecho del medio ambiente sano, es la formulación del principio de precaución, el cual ha sido reconocido en varios instrumentos internacional, como lo es la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo,.que en su principio 15 estipula: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación ambiental. La doctrina a determinado que “es necesario aplicar el principio de precaución: cuando una actividad amenace con daños para la salud humana o el medio ambiente, deben tomarse medidas precautorias aun cuando no haya sido científicamente determinada en su totalidad la posible relación de causa y efecto. En este contexto, a quien propone una actividad le corresponde la carga de la prueba, y no a la gente. El proceso de aplicación del principio de precaución debe ser transparente, democrático y con obligación de informar, y debe incluir a todas las partes potencialmente afectadas. También debe involucrar un examen de la gama completa de alternativas, incluyendo la no acción.” 15 Resolución 1409-2007-RA, del 02 de octubre de 2008, Segunda Sala del Tribunal Constitucional. Caso ambiental Daniel Jungal en contra de Perenco ecuador Limited 16 Declaración de Wingspread (Wisconsin), enero de 1998, recogida en “El principio de precaución ante la incertidumbre científica”, Daphnia 13, Madrid, junio de 1998, p. 16. Los trabajos de la conferencia de Wingspread han dado origen a un libro importante: Carolyn Raffensperger y Joel Tickner, Protecting Public Health and the Environment: Implementing the Precautionary Principle, Island Press 1999. Usted señor Juez, está en la obligación Constitucional de aplicar de manera directa las disposiciones Constitucionales y aquellas establecidas en los Instrumentos Internacionales, tal como lo establece el Artículo Art. 426, segundo inciso de la Constitución que establece: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”. Y el Art. 427 que dispone: “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional” Finalmente debemos mencionar que la Constitución vigente señala expresamente en el artículo 395 Num. 4 que “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza”. Por lo tanto su Resolución deberá ajustarse a los principios antes señalados de manera que se Resuelva a favor de los accionantes la presente Acción de Protección. Para demostrar nuestras argumentaciones, adjunto se servirá encontrar los siguientes documentos como prueba de nuestra parte: a) Certificaciones de las autoridades propias de la nacionalidad Kichwa, que establecen no haber sido consultados. b) Copia certificada de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente a favor de la Compañía IVANHOE. c) Informe de la Bioquímica Alexandra Almeida de la Organización Acción Ecológica sobre las observaciones al estudio de impacto Ambiental aprobado a IVANHOE d) Copia de la Denuncia presentada al Ministerio público por el Ab. León Roldós, sobre las ilegalidades del contrato. Usted señor Juez dispondrá que se actúen las pruebas que se requiera en el
desarrollo del presente proceso. Para esto se deberá tomar en cuenta el
principio de que los hechos alegados por la accionante deben ser considerados
como ciertos a menos que el demandado demuestre lo contrario, este mandato
Constitucional está recogido en el artículo 86 de la Constitución:
Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes
disposiciones:[.]
Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una
audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la
práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán

ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la
entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre
información.
(el subrayado es nuestro).
VIII. Identificación clara de la pretensión;

VIII. (1) Adopción de medidas cautelares urgentes para prevenir o
suspender la violación del derecho.-

En virtud de que los hechos que se pueden desprender de la aplicación de la
licencia ambiental, es la exploración inmediata, y por tanto la afectación al
ambiente y a los derechos de las comunidades que se encuentran en el área
de influencia, solicitamos que al amparo de lo establecido en los Artículos 86 y
87 de la Constitución, como medidas urgentes para prevenir estos daños, se
orden las siguientes medidas cautelares:
a) La suspensión inmediata de toda actividad de prospección o exploración dentro del campo Pungarayacu hasta que se resuelva el fondo de la presente Acción b) La prohibición a la compañía IVANHOE de ingresar a las comunidades afectadas con el objeto de establecer relacionamientos comunitarios u otros procedimientos.
VIII. (2) Petición final de las medidas de reparación del derecho violado

a) Solicitamos que en su Resolución Final declare como ilegítima la expedición de la Resolución 118 del 20 de mayo de 2009, mediante la cual la Ministra del Ambiente, Dra. Marcela Agüiñaga, otorgó Inconstitucionalmente la licencia ambiental a favor de la compañía IVANHOE ENERGY ECUADOR, para la ejecución del proyecto para la perforación de Avanzada y Pruebas de Producción en el bloque 20 de los pozos IP-13, IP-15, IP-5A e IP-5B que se ubicarán en la Provincia de Napo, cantones Tena y Archidona, parroquias Puerto Napo, San Pablo de Ushpayacu y Cotundo. Además, aprueba el estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la perforación de Avanzada y Pruebas de Producción en el Bloque 20 de los pozos IP-13, IP-15, IP-5A e IP-5B que se ubicarán en la dirección antes mencionada, los mismos que se encuentran dentro del campo PUNGARAYACU, perteneciente a la provincia de Napo. Por tanto de deje sin efecto legal la aprobación de la licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y Plan de manejo ambiental de la compañía IVANHOE, por haber violado el Art. 57 Num. 7 de la Constitución y Artículo 15 del Convenio 169 OIT referido a la consulta Previa para Pueblos Indígenas, la violación del Artículo 407 primer inciso de la Constitución, respecto a la intangibilidad de las áreas naturales protegidas; y, la violación al Art. 73 y 396 de la Constitución respecto a la aplicación directa del principio de precaución. b) Solicitamos se orden al Ministerio del Ambiente que proceda conforme lo señalado en el Artículo 407 primer inciso de la Constitución, que determina “Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular”. c) Solicitamos que ordene la prohibición de ingreso por cualquier medio y bajo cualquier pretexto de la compañía IVANHOE, hasta después que se realice la consulta previa a las comunidades. IX. Declaración bajo juramento de no haber presentado otra acción de
la misma materia y objeto;

Declaramos bajo juramento que no hemos presentado otra Acción de la misma naturaleza ni con el mismo objeto o materia. X. Notificaciones:
Sírvase notificar a las autoridades demandadas en las siguientes direcciones: A la Ministra del Ambiente Dra. Marcela Agüiñaga, en su despacho que lo tiene ubicado en la Avenida Eloy Alfaro y Amazonas, Edificio MAGAP, Piso 7 y 8, Quito. Al Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión, con despacho en la avenida ROBLES 731 Y AV. AMAZONAS de la ciudad de Quito. Nombramos como procuradora común de la presente Acción a la señora Inés Marcelina Shiguango Chimbo. Adjuntamos la siguiente documentación como prueba de nuestras alegaciones: e) Certificaciones de las autoridades propias de la nacionalidad Kichwa, que establecen no haber sido consultados f) Copia certificada de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente a favor de la Compañía IVANHOE. g) Copia de la denuncia penal presentada por el Ab. León Roldós, en torno a la ilegalidad del Contrato suscrito entre Petroecuador e IVANHOE. h) Informe de la Bioquímica Alexandra Almeida de la Organización Ambientalista y de Salud, Acción Ecológica, sobre el estudio de impacto Ambiental de IVANHOE. i) Copias certificadas de los Nombramientos que nos acreditan como dirigentes de las organizaciones por las cuales comparecemos
Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en el casillero judicial
3264 del Palacio de Justicia de Quito.
Autorizamos a los abogados Wilton Guaranda Mendoza, Alexandra Anchundia
y Mélida Pumalpa, asesores legales de la Fundación Regional de Asesoría en
Derechos Humanos INREDH, para que de manera conjunta o por separado
nos representen en la presente Acción.
Firmamos con los abogados patrocinadores.
Atentamente,

Source: http://derechoshumanosecuador.info/archivos/casos/pungarayaku_accion_proteccion.pdf

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