Consejosuperiordeltransporte.org

Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. Dispone acerca del ejercicio de la profesión de chofer; altera la Consolidación de las Leyes de Trabajo – CLT, aprobada por el Decreto-Ley n° 5.452, de 1º de mayo de 1943, y las leyes nos 9.503 de 23 de septiembre de 1997, 10.233, de 4 de junio de 2001, 11.079, de 30 de diciembre de 2004, y 12.023, de 27 de agosto de 2009, para regular y disciplinar la jornada de trabajo y el tempo de conducción del conductor profesional; y da otras providencias. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo Art. 1º Es libre el ejercicio de la profesión de conductor profesional, atendidas las condiciones y calificaciones profesionales establecidas en esta Ley. Parágrafo único. Integran la categoría profesional de la cual trata esta Ley los conductores profesionales de vehículos automotores cuya conducción exija instrucción profesional y que ejerzan la actividad mediante vínculo de empleo, en las siguientes actividades o categorías económicas: I – transporte de pasajeros por carretera; II – transporte de cargas por carretera; Art. 2° Son derechos de los conductores profesionales los previstos en el Capítulo II del Título II y en lo Capítulo II del Título VIII de la Constitución Federal. I – tener acceso gratuito a programas de instrucción y perfeccionamiento profesional en II – contar, por medio del Sistema Único de Salud – SUS, con tratamiento profiláctico, terapéutico y rehabilitador, especialmente en relación con las enfermedades que más los acometan, según encuesta oficial, respetado lo dispuesto en el art. 162 de la Consolidación de las Leyes de Trabajo – CLT, aprobada por el Decreto –Ley n° 5.452, de 1° de mayo de 1943; Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. III – no responder por las pérdidas financieras resultantes de la acción de un tercero, a menos que se configure fraude o negligencia, casos en que responderá mediante comprobación, en el desempeño de sus funciones; IV – recibir protección del Estado contra acciones criminosas que les sean dirigidas en el V – jornada laboral y tiempo de conducción controlados de manera fidedigna por el empleador, que podrá valerse de la anotación en diario de a bordo, cartel u hoja de trabajo externo, en los termos deprobada por el Decreto-Ley n° 5.452 de 1º de mayo de 1943, o de los medios electrónicos idóneos instalados en los vehículos, al criterio del empleador. Parágrafo único. A los profesionales conductores empleados referidos en esta Ley es asegurado el beneficio destinado a la cobertura de los riesgos personales inherentes a sus actividades, en el valor mínimo correspondiente a 10 (diez) veces el piso salarial de su categoría o en valor superior fijado en convención o acuerdo colectivo de trabajo. Art. 3° Capítulo I del Título III de la Consolidación de las Leyes de Trabajo, aprobada por el gora acrecido de la Sección IV-A a continuación: Art. 235-A. Al servicio ejecutado por el conductor profesional se aplican los preceptos especiales de esta Sección. Art. 235-B. Son deberes del conductor profesional; I – estar atento a las condiciones de seguridad del vehículo; II – conducir el vehículo con pericia, prudencia, celo y con observancia de los principios de la dirección defensiva; III – respetar la legislación de tráfico y especialmente las normas relativas al tiempo de conducción y descanso; IV - celar por la carga transportada y por el vehículo; Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. V – ponerse a la disposición de los órganos públicos de fiscalización en la vía pública; VII – someterse al test y el programa de control de uso de drogas y de bebida alcohólica instituidos por el empleador, con amplia consciencia del trabajador. Parágrafo único. La inobservancia del dispuesto en el inciso VI y la recusa del trabajador a someterse al test y al programa de control de uso de droga y de bebida alcohólica previstos en el inciso VII serán consideradas infracción disciplinar, pasible de penalización en los termos de la Ley. Art. 235-C. La jornada laboral del conductor profesional será establecida en la Constitución Federal o por medio de instrumentos de acuerdos o convención laboral colectiva. § 1° Se admite la prorrogación de la jornada laboral en até 2 (dos) horas extraordinarias. § 2° Será considerado como trabajo efectivo el tiempo que el conductor esté a la disposición del empleador, excluidos los intervalos para refección, reposo, espera y descanso. § 3° Será asegurado al conductor profesional intervalo mínimo de 1 (una) hora para refección, además del intervalo de reposo diario de 11 (once) horas a cada 24 (veinticuatro) horas y descanso semanal de 35 (treinta y cinco) horas. § 4° Las horas consideradas extraordinarias se pagarán con los acrecimos establecido en la Constitución federal, por medio de instrumentos de acuerdos o convención laboral colectiva. §5º A la hora de trabajo nocturno se aplica lo dispuesto en el art. 73 de esta Consolidación. §6° El exceso de horas de trabajo de un día podrá ser compensado por la correspondiente reducción en otro día, caso haya previsión en instrumentos de naturaleza colectiva, observadas las disposiciones previstas en esta Consolidación. §8° Será considerado como tiempo en espera las horas que exceden la jornada laboral normal del conductor de transporte de carga por carretera que permanecer en espera para carga o descarga del vehículo en embarcador o destinatario o para fiscalización de la mercadoría transportada en barreras fiscales o aduaneras, las cuales no serán computadas como horas extraordinarias. §9º Las horas relativas al periodo de tiempo de espera serán indemnizadas con base en el sueldo-hora normal acrecido de un 30% (treinta por ciento). Art. 235-D. En los viajes de larga distancia, así considerados los viajes en los que el conductor profesional permanece fuera de la base de la empresa, matriz o filial y de su residencia por más de 24 (veinticuatro) horas, se observarán: Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. I – el intervalo mínimo de 30 (treinta) minutos para descanso a cada 4 (cuatro) horas de tiempo ininterrumpido de conducción, y se pueden fraccionar el tiempo de conducción y el intervalo de descanso, a condición de que no se completen las 4 (cuatro) horas ininterrumpidas de conducción; II – intervalo mínimo de 1 (una) hora para refección, que puede coincidir o no con el intervalo de descanso del inciso I; III – reposo diario del conductor obligatoriamente con el vehículo estacionado, que puede ser en cabina con camarote del vehículo o en alojamiento del empleador, del contratante del transporte, del embarcador o del destinatario o en hotel, excepto en el caso de la alternancia de turno entre conductores prevista en el §6° del art. 235-E. Art. 235-E. Al transporte de cargas por carretera de larga distancia, además del previsto en el art. 235-D, se aplicarán reglas de acuerdo con la especificidad de la operación de transporte realizada. §1° En los viajes con duración superior a 1 (una) semana, el reposo semanal será de 36 (treinta y seis) horas por semana trabajada o fracción semanal trabajada, y su goce ocurrirá en el retorno del motorista a la base (matriz o filial) o en su domicilio, a menos que la empresa ofrezca condiciones adecuadas para el efectivo goce del referido descanso. §3° Se permite el fraccionamiento del descanso semanal en 30 (treinta) horas más 6 (seis) horas que deberán cumplirse en la misma semana y en continuidad a un período de reposo diario. §4° El conductor fuera de la base de la empresa que quedar con el vehículo parado por tiempo superior a la jornada normal de trabajo queda dispensado del servicio, a menos que sea exigida permanencia junto al vehículo, hipótesis en la que el tiempo excedente a la jornada será considerado como de espera. §5° En los viajes de larga distancia y duración, en las operaciones de carga o descarga y en las fiscalizaciones en barreras fiscales o aduana de frontera, el tiempo parado que exceder la jornada normal será computado con el tiempo de espera y será indemnizado en la forma del §9° del art. 235-C. §6° En los casos en que el empleador adoptar sistema de alternancia de turnos entre conductores trabajando en dupla en el mismo vehículo, el tiempo que exceder la jornada normal de trabajo en que el conductor esté en reposo en el vehículo en movimiento será considerado como tiempo de reserva y será remunerado en un 30% (treinta por ciento) de la hora laboral. §Se garantiza al conductor que trabaja en régimen de alternancia reposo diario mínimo de 6 (seis) horas consecutivas fuera del vehículo en alojamiento externo o, si en cabina con camarote, con el vehículo aparcado. Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. §9° En caso de fuerza mayor debidamente comprobado la duración de la jornada laboral del conductor profesional podrá ser elevada por el tiempo necesario para salir de la situación extraordinaria y llegar a un lugar seguro o a su destinación. §10° No se considerará jornada laboral ni proporcionará el pagamento de cualquier remuneración el periodo en que el conductor o su ayudante se quedaren espontáneamente en el vehículo utilizándose del intervalo de reposo diario o durante el goce de sus intervalos intra-jornadas. §11° En los casos en que el motorista tenga que acompañar el vehículo transportado por cualquier medio donde él siga embarcado, y que la embarcación disponga el alojamiento para goce del intervalo de reposo diario previsto en el §3° del art. 235-C, ese tiempo no será considerado como jornada laboral, excepto el tiempo restante, que se considerará como tiempo de espera. §12° Se aplica el dispuesto en el §6° de este artículo al transporte de pasajeros de larga distancia en régimen de alternancia. Art.235-F. Convención y acuerdo colectivo podrán prever jornada especial de 12 (doce) horas de trabajo por 36 (treinta y seis) horas de reposo para el trabajo del conductor en razón de la especificidad del transporte, de la estacionalidad o de característica que lo justifique. Art.235 G. Se prohíbe la remuneración del conductor en función de la distancia recorrida, del tiempo de viaje o de la naturaleza y cantidad de los productos transportados, incluso mediante la oferta de comisión o cualquier otro tipo de ventaja si esta remuneración o comisión comprometer la seguridad de la carretera o de la colectividad o posibilitar violación de las normas de esta presente legislación. Artg.235 H. Otras condiciones específicas del trabajo del conductor profesional desde que no sean perjudiciales a la salud y a la seguridad del trabajador, incluso jornadas especiales, remuneración, beneficios, actividades asesoría y demás elementos integrantes de la relación de empleo, podrán ser previstas en convención y acuerdos colectivos del trabajo, observadas las demás disposiciones de esta consolidación. Art. 4° El art. 71 de la Consolidación de las Leyes de Trabajo – CLT, aprobada por eora acrecido del §5° a continuación: “Art.71 ………………….……………………………… §5° Los intervalos expresos en el caput y en el §1° podrán ser fraccionados cuando comprendidos entre el final de la primera hora trabajada y el inicio de la ultima hora trabajada, a condición de que sea previsto en convención o acuerdo colectivo de trabajo, ante la naturaleza del servicio y en razón de condiciones especiales de trabajo a que son sometidos estrictamente los conductores, colectores, fiscalización de campo y similares en los servicios de operación de vehículos de carreteras, utilizados en el sector de transporte colectivo de pasajeros, mantenida la misma remuneración y concedidos los intervalos para reposo menores y fraccionados al final de cada viaje, no deducidos de la jornada.” (NR) Art. 5° La Código de Transito Brasileño, vigora acrecida del Capítulo III-A a continuación: Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. DE LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS POR CONDUCTORES PROFESIONALES Art .67-A. Es vedado al conductor profesional, en el ejercicio de su profesión y en la conducción del vehículo al que se refiere el inciso II del artigo 105 de este Código, conducir por más de 4 (cuatro) horas ininterrumpidas. § 1º Se observará el intervalo mínimo de 30 (treinta) minutos para reposo a cada 4 (cuatro) horas ininterrumpidas en la conducción del vehículo referido en el caput y se permitirá el fraccionamiento del tiempo de dirección y de lo intervalo del reposo, desde que no se completen 4 (cuatro) horas interrumpidas en el ejercicio de la conducción. § 2º En situaciones excepcionales de justificada inobservancia del tiempo de dirección establecido por el caput y a condición de que no se comprometa la seguridad en las carreteras, el tiempo de dirección puede ser prorrogado por hasta 1 (una) hora, para permitir que el conductor, el vehículo y su carga lleguen a un posición que ofrezca la seguridad y el atendimiento demandados. § 3º El conductor está obligado a observar, dentro del periodo de 24 (veinte y cuatro) horas, un intervalo de, por lo mínimo, 11 (once) horas de reposo que se puede fraccionar en 9 (nueve) horas más 2(dos), el mismo día. § 4º Se entiende como tiempo de dirección o de conducción de vehículo solamente el período en que el conductor efectivamente esté al volante de un vehículo en curso entre la origen y su destino, respetando lo dispuesto en el § 1° y se permitirá reposar en el interior del propio vehículo siempre que él esté equipado con lugares adecuados para la naturaleza y la duración del reposo exigido. § 5° El conductor solamente empezará viaje con duración mayor que 1 (un) día, es decir, 24 (veinte y cuatro) horas después del cumplimiento integral del intervalo de reposo previsto en el § 3º. § 6º Se entiende como comienzo de viaje para los fines del dispuesto en el § 5°, la salida del conductor luego de cargar el vehículo y se considerará continuación de viaje las salidas al destino los días subsiguientes. § 7° Ningún transportador de cargas o de pasajeros, embarcador, consignatario de cargas, operador de terminales de carga, operador de transporte multimodal de carga o agente de cargas permitirá u ordenará a cualquier conductor a sus servicios, aún subcontratado, que conduzca el vehículo al que se refiere el caput sin observar el dispuesto en el § 5º. Art 67-C El conductor profesional en la condición de conductor es responsable por controlar el tiempo de conducción estipulado en el artículo 67-A, con el objetivo de su estricta observancia. Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. Parágrafo único. El conductor del vehículo responderá por la inobservancia de los períodos de reposo fijados en el art. 67-A, y estará sujeto a las penalidades decurrentes, previstas en este Código. Art 6° La Ley n° 9.503, de 23 de septiembre de 1997- Código de Tránsito Brasileño, comienza a vigorar con las alteraciones a continuación: Parágrafo único. La participación en curso especializado previsto en el inciso IV independe de la observancia de lo dispuesto en el inciso III”” (NR) en desacuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 67-A, en lo que se refiere al tiempo de permanencia del conductor al volante y los intervalos para reposo, siempre que tratarse de transporte de carga o de pasajeros; Medida administrativa - retención del vehículo para cumplimiento del tiempo de reposo aplicable; Art.9° Las condiciones sanitarias y de confort en los lugares espera de los conductores de transportes de cargas en patios del transportador de carga, expedidor, consignatario de cargas, operador de terminales de cargas, operador intermodal de cargas o agente de cargas, aduana, puertos marítimos, fluviales y secos y también locales para reposar y descansar, para los conductores de transporte de pasajeros en estaciones de autobús, puntos de parada, de apoyo, alojamiento, refectorio Copia Suministrada por el Consejo Superior del Transporte E.S. de las empresas o de terceros tendrán que cumplir al dispuesto en las Normas Regulatorias del Ministerio del Trabajo y Empleo, entre otras. Brasília, 30 de abril de 2012; 191° de la Independencia e 124° de la República. DILMA ROUSSEFF José Eduardo Cardozo Guido Mantega Paulo Sérgio Oliveira Passos Paulo Roberto dos Santos Pinto Miriam Belchior Aguinaldo Ribeiro Gilberto Carvalho Luís Inácio Lucena Adams Este texto no sustituye el publicado en el D.O.U. de 2.5.2012.

Source: http://www.consejosuperiordeltransporte.org/objects/docs/leyes/Ley_n___12619___Tiempo_de_conducci__n_en_Brasil.pdf

Microsoft word - 448c9a13-6ee8-084f3d.doc

September 3, 2003 The Way We Love Now Ever since its launch in 1998, Viagra has been a dream drug for Pfizer. In just the last packaged it in a rhomboid, sky-blue pill that year the company saw $1.7 billion in sales. became as iconic as the twin arches of a But Pfizer will soon have competition from certain burger franchise. Since its launch, 500 million pills have been sold at rhino

Minifolder_bg_produkte_seite_1_20080422.cdr

Formula 1134+ Drachenblut (sangre de drago) Immer wieder im Laufe der geschichtlichen Entwicklung gab es für Die Natur ist voll von Pflanzen und Kräutern, deren Heilkräfte wir den Menschen Fastenperioden. Diese Maßnahme hatte aber nicht zum Teil schon nützen und solchen, dessen große Heilkräfte wir nur nur religiöse oder praktische Hintergründe. Auch für den Körper erahne

Copyright © 2010-2014 Drug Shortages pdf