Indemnizaciones por termino de contrato de trabajo

INDEMNIZACIONES POR TERMINO DE CONTRATO DE TRABAJO
Los contratos de trabajo sólo pueden terminar por causas legales. Las causas legales están establecidas en los artículos 159, 160, 161 y 171 del Código del Trabajo.
Causales artículo 159
 Mutuo acuerdo de las partes Renuncia del trabajador Muerte del Trabajador Vencimiento del plazo convenido en el contrato Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato Caso fortuito o fuerza mayor Causales artículo 160 (despido)
 Falta de probidad, vías de hecho, injuria o conducta inmoral grave  Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
 No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
 Abandono del trabajo por parte del trabajador.
 Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
 El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato Causales artículo 161 (despido)
Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
Desahucio escrito en el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos los casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración.
Causales artículo 171
Es el llamado despido indirecto, es decir, el “despido” que el trabajador hace del empleador, cuando éste incurre en las causales de los N° 1, 5 o 7 del artículo 171 del Código del Trabajo.
FORMALIDADES A CUMPLIR AL TERMINO DEL CONTRATO
Hay que distinguir si el contrato termina por aplicación de las causales contempladas en los artículos, 159, 160 y 161.
Formalidades artículo 159 (causales 1, 2 y 3)
La única formalidad es que al término del contrato debe otorgarse un finiquito.
Formalidades artículo 159 N° 4, 5 y 6, 160, 161
Comunicación por escrito al trabajador, personalmente o por carta enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de 6 días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.
Deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que así lo indiquen.
INDEMNIZACIONES POR TERMINO DE CONTRATO
Sólo procede el pago de indemnizaciones por años de servicio en los siguientes casos:  Cuando el empleador invoca las necesidades de la empresa para ponerle término al contrato (artículo 161, inc. 1°).
 Desahucio gerentes (artículo 161, inc.2°).
 Despido injustificado declarado judicialmente ( artículo 168 en relación al  Despido indirecto declarado judicialmente (artículo 171) ¿CUÁLES INDEMNIZACIONES?
Indemnización por años de servicio equivalente a 30 días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, prestados continuamente a dicho empleador, con el límite de 330 días de remuneración y con tope de 90 UF mensuales (inciso final artículo 172).
Indemnización sustitutiva del aviso previo (o desahucio) equivalente a la
última remuneración mensual devengada, con tope de 90 UF, inciso final artículo 172.
Indemnización a todo evento que el empleador y el trabajador pacten de
común acuerdo por el período que medie entre el 7° año de la relación laboral y el 11° año de servicio prestado al empleador, en sustitución de la indemnización por años de servicio.
Indemnización a título de compensación de feriado que los empleadores
conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Código del Trabajo deben pagar a aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos necesarios para tener derecho al feriado, no pueden hacer uso de él, por dejar de pertener a la empresa por cualquiera circunstancia(artículo 69)  Indemnización por concepto de feriado proporcional que los empleadores
de acuerdo a lo señalado por el artículo 72 del Código del Trabajo, deben pagar a aquellos trabajadores cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que le da derecho a feriado.
Según el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.010, los trabajadores con contrato vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley antes mencionada (esto es, 01.12.90) y contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones legales que les correspondan conforme a las normas de dicho texto legal, sin el límite máximo de 330 días de remuneración.
En segundo término, las pactadas en contratos colectivos, que son aquellas que
se pagan en virtud de un contrato colectivo.
En tercer lugar, las pactadas en convenios colectivos que tengan por objeto:
 Complementar, modificar o reemplazar estipulaciones en contratos En cuarto lugar, las pactadas en contratos individuales o canceladas
voluntariamente.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS INDEMNIZACIONES POR
TERMINO DE CONTRATO
Indemnizaciones legales
Para los efectos tributarios son consideradas como un ingreso no constitutivo de renta.
La indemnización a título de compensación de feriado y proporcional no tienen tope de 90 UF.
Indemnizaciones pactadas en contratos colectivos de trabajo
Para los efectos tributarios son consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, cualquiera que sea su monto.
Indemnizaciones pactadas en convenios colectivos que tengan por objeto
complementar, modificar o reemplazar las estipulaciones de contratos
colectivos

Para los efectos tributarios son consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, cualquiera que sea su monto.
Indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo
pactadas en contratos individuales o canceladas voluntariamente

Estas indemnizaciones se rigen tributariamente por el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta en concordancia con lo dispuesto por el artículo 178 del Código del Trabajo.
Atendido lo dispuesto por las disposiciones señaladas, las citadas indemnizaciones no constituyen renta para los efectos tributarios hasta por un monto máximo equivalente a un 1 de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, ya sea que se trate de trabajadores del sector público o privado.
Remuneración trabajadores sector público= promedio de lo ganado en los último 24 meses, reajustando previamente cada remuneración por variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al término del contrato de trabajo.
No se consideran las remuneraciones extraordinarias.
Cuando al trabajador se le pagan además de las indemnizaciones legales o contractuales colectivas, indemnizaciones voluntarias o pactadas en contratos colectivos, para precisar qué parte de las indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente no constituye renta, a dichas indemnizaciones deberán adicionárseles las legales y colectivas contractuales, a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 N° 13.
(no se consideran las indemnizaciones por pre aviso y por feriados) Aquella parte de las indemnizaciones por años de servicio que exceda del límite máximo que no constituye renta para los efectos tributarios, se gravará con el Impuesto Único de 2° Categoría Ejemplo:
Indemnización pre aviso
Indemnización legal por años de servicios (4 años)
Feriado compensatorio
Indemnización por años de servicio voluntaria
Remuneración promedio últimos 24 meses
Indemnización legal por años de servicios
Indemnización voluntaria por años de servicios 1500 UF
145 UF X 4 años = 580 UF no renta
La diferencia: 1280, constituye renta.

Source: http://www.marcoslopez.cl/spa/documentos/indemnizaciones.pdf

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