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CONVENIO DE PRENSA ESCRITA Y ORAL Nº 301/75
INTRODUCCION Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º) – Trabajadores Comprendidos: La presente Convención Colectiva rige para los trabajadores comprendidos en el
Estatuto del Periodista (Ley 12.908 y sus complementarias, leyes 13.503, 13.904, 15.532, 16.792 y Decreto Ley 20.358/73) y
en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto Ley 13.839/46 – Ley 12.921 y sus
complementarias, Leyes 13.502, 13.904 y 15.535).
Art. 2º) – Zona de Aplicación: La presente Convención regirá para la Capital Federal.
Art. 3º) – Período de Vigencia: La vigencia de este Convenio será de un año. El plazo de denuncia se establecerá de acuerdo
a los que reglamente al respecto el Ministerio de Trabajo.
Art. 4º) – Prórroga de Cláusulas No Derogadas ni Sustituidas: Considéranse prorrogadas por la presente Convención e
incluidas en la misma, todas aquellas disposiciones resultantes de la Convención Nº 73/73 y anteriores, que no hayan sido
derogadas o modificadas hasta el presente, ni lo sean expresamente en esta oportunidad.
Art. 5º) – Vigencia de Acuerdos Internos, Usos y Costumbres:
Acuerdos Internos: Serán de cumplimiento obligatorio los acuerdos pactados entre las partes en las respectivas
empresas, así como los que se formalicen a partir de la vigencia de la presente Convención;
Usos y Costumbres: Los usos, costumbres y prácticas de las respectivas empresas serán respetados y tendrán los
alcances que determina el artículo 17º de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto sean más favorables al
trabajador, en relación a las normas legales o convencionales y de acuerdo con las reglamentaciones que se
dictaren.
TITULO II
ESCALAFON Y NORMAS LABORALES ESPECIFICAS
Art. 6º) – Categorías: Todas las categorías que se enuncian en la presente Convención quedan fijadas en orden ascendente e
implican remuneraciones distintas; en el mismo orden, los salarios que se establezcan para cada categoría, quedarán
asimismo incrementados por la bonificación por antigüedad también establecida en la presente Convención.
Los ascensos o promociones a categorías o funciones superiores se producirán por la calificación de las tareas específicas que
cumpla el trabajador, o por el simple transcurso del tiempo en los casos en que así lo establezcan los Estatutos Profesionales o
la presente Convención.
PERIODISMO
Art. 7º) – Las categorías y funciones del personal de la Redacción y sectores conexos serán las siguientes:
Aspirante: Al cumplir un año de desempeño en la empresa, contado desde la finalización del período de prueba
establecido en el art. 25º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), el Aspirante percibirá al solo efecto salarial una
remuneración equivalente a la del Reportero.
Archivero: Los que tengan a su cargo el mantenimiento, entrega de materiales y archivo de devolución.
Reportero: El periodista que realice las tareas señaladas con esta calificación por el Estatuto del Periodista.
Cumplido un año de desempeño en la empresa como Reportero, el periodista que se considere capacitado podrá
solicitar que sea comprobada su idoneidad para ser calificado como Cronista, de acuerdo con el procedimiento
normado por el art. 37º del presente Convenio. De resultar comprobada, dicha idoneidad, el ascenso a Cronista se
efectivizará al producirse la vacante en esta categoría. Aun cuando no se produjeran vacantes, la promoción a
Cronista tendrá lugar en todos los casos en un término no mayor de un año a partir del último día del período de
prueba de idoneidad.
Cronista: El periodista que realice tareas señaladas con esta calificación por el Estatuto del Periodista. Asimismo,
estarán comprendidas en esta categoría, a los fines remunerativos y de condiciones de trabajo del régimen
periodístico, las siguientes calificaciones:
a)- Laboratorista de Fotografía: Los afectados exclusivamente a las tareas de revelación, copia y ampliación de material
fotográfico periodístico. Cuando deban revelar y copiar material en colores, percibirán un plus del 10% (diez por ciento)
del salario del Cronista.
b)- Operador de Radioteléfonos: Los que tienen a su cargo exclusivamente la emisión y recepción de material gráfico
por este medio.
c)- Letrista, Cartógrafo, Retocador, Dibujante: Así como quienes efectúan dibujo de modelos o moldes.
d)- Teletipista, Operador de Télex, Radioteléfono, Radio: O equipos similares de comunicación de los servicios
periodísticos. La promoción a la correspondiente calificación dentro de la de Redactor será automática al cumplir
dieciocho meses de desempeño. Aquellos que perforen periódicamente en un idioma que no sea el español o el de la
nacionalidad de o ige
n de la empresa, recibirán un plus del 5% (cinco por ciento) del salario correspondiente. e)- Dictafonista.
f)- Corrector de Pruebas: Con hasta dieciocho meses de antigüedad.
g)- Traductor: El que traduce noticias o informaciones periodísticas. Por cada idioma adicional que utilice en su trabajo,
desde el segundo en adelante percibirá una bonificación del 5% (cinco por ciento) del salario profesional de la categoría.
h)- Archivero Calificado: Quienes tengan a su cargo seleccionar y apartar el material para su calificación. Estarán
equiparados a los efectos salariales a la categoría de Cronista.
Promoción de Cronistas: Cumplido un año de desempeño como Cronista o antes en caso de existir vacante, el
periodista que se considere capacitado podrá solicitar que sea comprobada su idoneidad para ser calificado como
Redactor, de acuerdo con el procedimiento normado en el art. 37 del presente Convenio.
De resultar comprobada su idoneidad, el ascenso a Redactor se efectivizará al producirse vacante en esta categoría.
Redactor: El periodista que realice las tareas señaladas con esta calificación por el Estatuto del Periodista.
Asimismo, estarán comprendidas en esta categoría las siguientes calificaciones:
Cablero: El periodista encargado de preparar o corregir para su publicación o difusión las informaciones
telegráficas telefónicas, telex, radiofónicas, audiovisuales, etc., recibidas de los corresponsales del
exterior o interior o de agencias noticiosas y, además, deban sintetizar, aumentar, fusionar, comentar y/o
titular los despachos.
Corrector: Con dieciocho meses de antigüedad en el desempeño profesional dentro de la categoría de
Cronista en la empresa.
Teletipista: Operador de telex; radioteléfono; radios o equipos similares de comunicación, al cumplir
dieciocho meses de antigüedad.
Diagramador, Retratista, Caricaturista, Ilustrador, Dibujante Calificado: Así como quienes realicen
dibujo creativo de modelos o moldes.
Los Redactores: comprendidos en la siguiente sub-calificación, percibirán un plus mensual del 10% (diez
por ciento) sobre el salario de la categoría:
Redactor con conocimientos de idiomas: El que posea conocimiento de idiomas extranjeros y los use
habitualmente en sus tareas.
Redactor con conocimientos de idiomas: El que posea conocimiento de idiomas extranjeros y los use
habitualmente en sus tareas.
Traductor E
Tituleros.
Encargado o Jefe de Sección; Subjefe de Noticias; Jefe de Archivo; Corrección y Fotografía.
G. Editorialista.
H.

Prosecretario de Redacción; Jefe de Noticias.
Secretario de Redacción; Jefe de Arte.
Prosecretario General de Redacción.
Secretario General de Redacción o subjefe de Redacción.
Jefe de Redacción y Subdirector Periodístico.
Art. 8º) – Volantes: El personal comprendido en la definición del art. 65º del Estatuto del Periodista (Ley 12.905) percibirá
como retribución mínima, por jornada o unidad de trabajo la veinteava parte (1/20) del sueldo normal mensual correspondiente
a Cronista. Cuando efectúe comentarios o notas firmadas o bien cuando releve a Redactores en el caso de suplentes, percibirá
la veinteava parte (1/20) del sueldo mensual de la categoría de Redactor.
El que se limite a transmitir las noticias de la índole expresado en el art. 65º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), percibirá
como retribución la treintava parte (1/30) del sueldo mensual de la categoría de Reportero.
Art. 9º) – Corresponsales: Se hace extensiva la norma del artículo 63º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), a la ciudad de
Mar del Plata.
N. del E.: El artículo 63º del Estatuto del Periodista establece que el personal de las corresponsalías ubicadas en capitales de provincia, Bahía Blanca y Rosario, está igualado a los sueldos establecidos en la respectiva empresa para el personal de la Capital Federal. Art. 10º) – Diagramación: Los periodistas, hasta la categoría de Redactor inclusive, que aparte de su función propia
aceptasen realizar tareas de diagramación, percibirán además de su remuneración una bonificación equivalente al diez por
ciento (10%) del salario profesional establecido para el diagramador.
Art. 11º) – Correctores: El lugar de trabajo contará con suficiente luz y buena ventilación, en un ambiente separado del Taller
Gráfico.
Art. 12º) – Coordinador Especializado: El que desempeñe en forma permanente la tarea de seleccionar los elementos
gráficos, ambientales, de vestuario, mobiliario, modelos y elementos de todo tipo para la realización de tomas fotográficas de
modas, decoración, etc. Estarán equiparados a los efectos salariales a la categoría de Redactor.
Asistente de Coordinación: Asiste y secunda al Coordinador especializado. Su remuneración se equiparará a la
correspondiente a la de Cronista.
Art. 13º) – Equiparaciones: Establécense las siguientes equivalencias escalafonarias en agencias noticiosas y radios:
Los subjefes de turno que desempeñen habitualmente las funciones de Prosecretario de Redacción, serán asimilados salarialmente en esta última categoría. A los efectos de la aplicación de esta norma se considera Prosecretario de Redacción a aquel que asiste al Secretario de Redacción colaborando en forma inmediata con éste. Los jefes de turno que desempeñen habitualmente las funciones de Secretario de Redacción serán asimilados salarialmente a esta última categoría. Se considera Secretario de Redacción a aquel que coordina las tareas de las distintas secciones periodísticas, jerárquica o funcionalmente. ADMINISTRACION
Art. 14º) – Categorías: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 15.535, las partes convienen el siguiente escalafón para el
personal administrativo de las empresas periodísticas. Las categorías serán las siguientes:
Cadete: Todo empleado no especializado, menor de dieciocho años que se desempeñe en secciones administrativas. Al
cumplir dieciocho años de edad se le asignarán tareas administrativas.
Ayudantes: Los empleados mayores de dieciocho años desde su ingreso y hasta alcanzar dos años de antigüedad.
Se incluyen en esta categoría a los Telefonistas que pasarán a la categoría de Auxiliar a los dos años de
desempeño.
Auxiliar: Los empleados con dos años de desempeño en la categoría anterior, o bien, quienes sin cumplir ese
término realicen funciones que impliquen conocimientos acabados de las tareas de su sección. Quedan incluidos en
esta categoría desde su ingreso los Telefonistas-Recepcionistas que serán los encargados de recibir y atender al
público visitante.
Auxiliar Primero: Todo empleado administrativo con más de dos años de antigüedad en la categoría anterior, con
excepción de los Telefonistas.
Auxiliar Calificado: Los empleados que se desempeñen en cualquiera de las siguientes funciones:
Taquidactilógrafo: Con ochenta palabras por minuto en la toma y cincuenta en la versión.
Operador de máquina de contabilidad; Operador de computadora; Perfoverificador: Los empleados que se
desempeñen en cualquiera de estas funciones, previa prueba de capacidad.
Corresponsal: El empleado a cargo de la confección de todo tipo de correspondencia con redacción propia y
autorización para inicialarla.
Diagramador de Publicidad: Quienes confeccionan el diagrama o mono de la ubicación de la publicidad.
Secretario/a: Quienes se desempeñen como asistentes inmediatos del personal superior.
Liquidador de sueldos y jornales: El que proporcione las pautas para las liquidaciones de salarios de acuerdo a
las leyes laborales y sociales vigentes.
Gestor: Habitual ante reparticiones públicas con poder permanente extendido por la empresa y cuya gestión
compromete legalmente a ésta. De esta calificación se excluye a los Cobradores, salvo que realicen la función
anterior.
Cajero: Personal administrativo de Caja que maneje dinero o valores en forma permanente, como, asimismo, el
personal administrativo cuya tarea principal en forma permanente sea la mencionada. Exceptuando Caja Chica y
Fondos Fijos.
Precios: Quienes habitualmente se ocupen de compaginar la orden de publicación de avisos notables de cuentas
corrientes, tasando los avisos de acuerdo con la orden de publicación y registrando los mismos en planillas para
cargos en sus respectivas cuentas corrientes. Están incluidos quienes se ocupan de verificar y controlar las tareas
enunciadas.
Receptores/as de publicidad avisos al contado: Quienes atiendan habitualmente al público recibiendo avisos al
contado, interpretando el texto, encuadrándolo dentro de las normas, asignando rubros, tarifando y adosando las
formalidades que aseguran un ingreso y despacho correctos y aplicando las disposiciones sobre descuentos y
bonificaciones que correspondan. Se exceptúa el personal de agencias y sucursales. Están comprendidos quienes
atiendan agencias de publicidad y receptorías que avisan al contado, verificando tasación, clasificación y efectuando
las comisiones establecidas.
Receptor de reclamos de avisos con errores: Quienes atiendan habitualmente las recepciones de suspensiones y
reclamos de avisos con errores, buscando los antecedentes para verificar el origen y la causa del error, certificando
a quien corresponde la responsabilidad y efectuando las compensaciones según las instrucciones que en cada caso
reciban de su superior inmediato.
Recepción, registro y despacho de avisos: Quienes atiendan habitualmente la recepción de todo el material
adelantado en la víspera, como asimismo de lo que ingresa en el día confeccionando orden al taller, verificando,
compaginando y comprobando el ingreso simultáneo del original, reclamándolos cuando faltaren y verificando si
cada pedido ingresa de acuerdo con las normas que reglan la toma de avisos.
5. Auxiliar Especializado: Los empleados que desempeñen habitualmente cualquiera de las siguientes funciones:
Programador de computadora.
Traductor con redacción propia: Quien realice todo tipo de traducciones de uso administrativo. Cuando traduzca
más de un idioma y le sea requerido, del salario básico una bonificación equivalente al 10% del mismo. En las
publicaciones en idioma extranjero, se exceptúa al que hable o escriba en el idioma de la misma.
Secretaria taquidactilógrafa bilingüe: Quienes se desempeñen en las tareas propias de su denominación,
tomando taquidactilografía en dos idiomas con ochenta palabras por minuto en la toma y cincuenta en la versión.
Promotor o Productor Publicitarios: En relación de dependencia cuya tarea es promover y/o vender espacio
publicitario, actuando como nexo entre la empresa periodística y anunciantes y/o agencias publicitarias.
INTENDENCIA y SERVICIOS GENERALES
Art. 15º) – Las calificaciones y categorías del personal de intendencia y/o servicios generales, se establecerán de acuerdo al
siguiente escalafón:
Cadete: Los menores de dieciocho años.
Peón: Personal sin especialidad determinada y con menos de dos años de antigüedad en el empleo.
Auxiliar: El personal con dos años de antigüedad en la categoría anterior. Asimismo, están comprendidos en esta
categoría los Ordenanzas, Ciclistas, Ascensoristas, Porteros, Recepcionistas, Serenos, Mozos con relación de
dependencia con la empresa y operarios de mantenimiento de edificio u oficios varios no especializados.
Auxiliar Primero: El personal con más de dos años de desempeño será automática al cumplir esa antigüedad
excepto para el Peón (inciso 1º de este artículo). Asimismo, están comprendidos en esta categoría los Choferes,
Motociclistas y Operarios de mantenimiento de edificios u oficios varios con calificación de medio oficial.
Personal Calificado: Están comprendidos en esta categoría los Operarios de mantenimiento de edificios u oficios
varios con calificación de Oficial. A los dos años de antigüedad en la categoría se incrementará su remuneración en
el 50% de la diferencia que media entre el salario básico de su categoría y el de Capataz.
Capataz: Quienes tengan a su cargo dirigir la labor de sus subordinados y realicen control de desarrollo de las
tareas.
EXPEDICION
Art. 16º) – Las categorías escalafonarias del personal de Expedición serán las siguientes:
Ayudante: El trabajador sin especialización que fuera incorporado a las tareas generales de expedición, hasta los
dos años de antigüedad.
Auxiliar y Operario: El trabajador de expedición con más de dos años de antigüedad.
Auxiliar y Operario Calificados: El personal que atienda o maneje maquinas semiautomáticas o automáticas de
expedición.
Capataz: Quienes tengan a su cargo dirigir la labor de sus subordinados y realicen control del desarrollo de las
tareas.
Art. 17º) – Las dotaciones de personal deberán ser de un volumen tal que permitan el desarrollo normal de las tareas tomando
en consideración la cobertura de trabajo habitual, las ausencias derivadas del régimen de francos y el nivel de inasistencia por
otros motivos.
En los períodos de vacaciones las empresas deberán mantener planteles suficientes para la realización de las tareas
incorporando en su caso el personal temporario que se requiera para tal fin.
Art. 18º) – Ropa de Trabajo: El personal de Expedición será provisto de dos equipos de ropa de trabajo por año, así como de
un buzo rompevientos para el invierno. A quienes trabajen habitualmente a la intemperie, se les proveerá de capa impermeable
y saco de cuero u otra prenda similar que cumpla los fines de abrigo.
TITULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Cláusulas comunes a todo el personal comprendido en este Convenio.
Art. 19º) – Régimen de Licencias: Sustitúyense en su totalidad los regímenes establecidos en materia de vacaciones y
licencias estímulo establecidos en las leyes 12.908, 20.744, Decreto Nº 13.839/46 y todos los incluidos en las anteriores
convenciones colectivas de la actividad que se refieren al tema, por el siguiente:
Hasta 5 años de antigüedad: 19 días corridos. De más de 5 hasta 10 años de antigüedad: 26 días corridos. De más de 10 hasta 20 años de antigüedad: 33 días corridos. De más de 20 años de antigüedad: 40 días corridos. En los demás regirán las normas de la Ley 20.744. Continuará vigente la norma establecida en el último párrafo del artículo 35º del Estatuto del Periodista. Estatuto del Periodista, artículo 35º:
"Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas." N. del E.: El Estatuto del Periodista indica días hábiles. Como los días corridos que establece el Convenio terminan necesariamente el día antes del franco semanal. Los días hábiles del Estatuto se agregan después de dicho franco semanal y saltando los feriados que eventualmente hubiera. Corresponden 3 días adicionales cuando la antigüedad no exceda de diez años; cinco días entre diez y veinte años de antigüedad y siete días con más de veinte años. Son tareas nocturnas todas las Art. 20º) – Cuando el trabajador debiera desempeñarse en día feriado nacional establecido por la legislación o esta convención
colectiva, gozará de francos compensatorios de tiempo equivalente. El mismo se tomará dentro de los quince días, en fecha a
elección del trabajador.
Las agencias noticiosas concederán a los empleados comprendidos en este Convenio, cuando trabajan el 1º de enero y/o
lunes de Carnaval descanso compensatorio de tiempo equivalente.
N. del E.: La opción del compensatorio es a favor del trabajador. Si por cualquier motivo no lo gozara en los plazos establecidos, la empresa está obligada a pagarlos con el 100% de recargo (Estatuto del Periodista, artículo 36º). En ningún caso "se pierden", sino que si no se tomaron ni cobraron, la empresa está en deuda. Art. 21º) – Franco Compensatorio por Viajes: Cuando el trabajador realice viajes de servicio al interior del país, por los que
deba pernoctar fuera de su domicilio, gozará de los siguientes francos compensatorios.
a) De dos a seis días de viaje: un franco compensatorio. b) De más de seis días de viaje: dos francos compensatorios. Art. 22º) – Personal Suplente y/o Transitorio: El personal suplente y/o transitorio que se desempeñe por jornadas, gozará de
un franco pago, cada cinco días de labor.
Licencias Especiales: (ex art. 17º, inc. b del convenio 73/73; Cláusula originada en el convenio nacional 13/59. Vigente por el
art. 4º del presente convenio):

Las empresas periodísticas a su personal de redacción, administración e intendencia licencia especial con goce de sueldo y en
días corridos por las siguientes causas:

Contraer matrimonio: diez días que podrán ser acumulados a la licencia anual; Nacimiento de hijos: dos días al padre; Fallecimiento de padres, cónyuges, hijos y hermanos; padres, hermanos e hijos políticos: tres días en cada caso. Examen del personal que curse estudios secundarios o universitarios: quince días hábiles por año, que el beneficiario podrá distribuir en la forma que mejor convenga a sus necesidades, previa comunicación a la empresa en cada caso. La utilización de esta licencia deberá acreditarse con el respectivo certificado del establecimiento que corresponda que otorgue la constancia de haber rendido examen. El personal femenino gozará de licencia remunerada con el cincuenta por ciento de su retribución durante las cuatro semanas anteriores y las seis posteriores al alumbramiento. Este beneficio no modifica ni altera la situación particular de que en cada caso goce este personal dentro de las empresas cuando sean superiores a las estipuladas en este inciso. Durante los seis meses posteriores al alumbramiento, a partir de la reincorporación al trabajo, la jornada legal de la empleada será reducida en una hora treinta minutos diarios quedando supeditado a acuerdo con el empleador la determinación del momento en que se efectúa la reducción, o sea, si se hace a la iniciación o a la terminación de la jornada. N. del E.: El período de licencia por maternidad está superado por los noventa días de la Ley de Contrato de Trabajo, pero mantiene vigente la reducción del horario de una hora y media diaria, de esta cláusula del Convenio. Asimismo, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo establece dos descansos diarios de media hora cada uno para amamantar, hasta que el bebé cumpla un año. Debe entenderse que este descanso para lactancia se agrega a la reducción del turno del Convenio, durante los seis primeros meses. Dador de Sangre: (es art. 12º del Convenio 73/73). El personal que hubiera donado sangre dos veces en el año como
máximo, tendrá derecho a la percepción de los salarios correspondientes a esos días; en dicho caso deberá justificar la
ausencia con el certificado médico expedido por la institución donde se hubiera producido la donación.

REEMPLAZOS y CATEGORIZACION
Art. 23º) – Reemplazos: Durante el descanso hebdomadario y los períodos de licencia, todos los reemplazos serán efectuados
preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de función y no podrá obligarse al
reemplazante a realizar esta tarea suplementaria, correspondiente a la licencia, más de una vez por año y más de dos días por
semana en caso de descanso hebdomadario.
Cuando por necesidades de servicio, originadas en licencias o ausencias por otras causas, del o los empleados, por más de
cinco días, la empresa resolviera el reemplazo en forma transitoria y no pudiera hacerlo con personal propio de acuerdo a las
normas precedentes deberá contratar el o los suplentes necesario, quienes percibirán la remuneración correspondiente a la
categoría del reemplazado.
Art. 24º) Categorización: Conforme a lo normado por el artículo 86º de la Ley 20.744, se reputarán las nuevas tareas o
funciones como definitivas, si transcurridos los siguientes plazos, el trabajador continuase en su desempeño:
50 días corridos o 100 discontinuos en el año aniversario, para los reemplazos de nivel superior correspondientes a categorías no jerárquicas. 80 días corridos o 160 discontinuos en año aniversario, en el caso de reemplazos correspondientes a ausencias temporarias de personal con cargo o función jerárquica. Se exceptúa del presente artículo el reemplazo originado en casos de licencia por maternidad contemplados en los artículos 199 y 200 de la Ley 20.744. Art. 25º) – Afectación de Vehículo: En el caso de que en virtud del contrato de trabajo original, o con posterioridad se
convenga con el trabajador la utilización de un vehículo de su propiedad para el desempeño del cargo en que revista, deberá
acordarse entre el trabajador y empleador una compensación adecuada, actualizándola semestralmente cuando ello fuera
necesario. Tal compensación no alcanzará a las remuneraciones convenidas dentro del mismo concepto hasta el 31-5-75 pero
deberá aplicarse a estos casos la actualización semestral a partir del 1-6-75.
Art. 26º) – Provisión de Materiales: Las empresas proveerán en todos los casos las herramientas útiles, materiales y todo tipo
de accesorios necesarios para el tratamiento.
Art. 27º) – Vestimenta: En caso de que la empresa exigiera al personal determinada vestimenta o prenda en el desempeño de
su tarea, deberá proporcionársela sin cargo.
Art. 28º) – Funciones Específicas: No podrá exigírsele al Redactor Periodístico encuadrado en el Estatuto del Periodista (Ley
12.908) que cumpla funciones de Redactor Publicitario, comprendido a su vez en el Artículo 2º del Estatuto del Personal
Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839/46, Ley 12.921 y complementarias).
Art. 29º) – Privación de Libertad: Cuando los trabajadores, por razones ideológicas, políticas, gremiales o religiosas, fueran
privados de su libertad, las empresas les reservarán el puesto por todo el tiempo de detención hasta la sentencia definitiva.
Tampoco podrán despedir al trabajador a quien se prive de libertad con imputación de delitos comunes, siempre que no
constituya de por sí una injuria laboral suficiente, hasta que no medie sentencia firme de la autoridad competente en la
instancia judicial. Si la detención se produjere durante y con motivo del ejercicio de su función profesional, la empresa deberá
defenderlo corriendo con los gastos judiciales, abonándole además los salarios correspondientes, salvo el caso de culpa,
negligencia inexcusable o dolo.
Art. 30º) – Guardería: En aquellos establecimientos que ocupen personal femenino y donde no haya guardería, deberá
brindarse un servicio de guardería privada de primera categoría. En su defecto se reintegrará a la empleada el precio de una
guardería similar contra la presentación de los respectivos compromisos. El otorgamiento de estos beneficios, se extenderá
hasta que el niño/a cumpla los dos años de edad.
TITULO IV
HIGIENE y SEGURIDAD EN E TR
L
ABAJO
ENFERMEDADES
Art. 31º) – Enfermedades y Accidentes del Trabajo: Durante el período en que el trabajador se encuentre en uso de licencia
por enfermedad o incapacidad, deberán abonársele los sueldos en las mismas fechas y plazos que a los trabajadores en
actividad.
Art. 32º) – Higiene y Seguridad: A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad
psicofísica de los trabajadores, los empleados adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de
prevenir, eliminar, reducir o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la
lucha contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
A tal fin se deberán cumplimentar las siguientes medidas fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente
vigentes y con las normas básicas referidas en el Decreto-Ley Nº 19.587/72:
1.- Seguridad
Artefactos y accesorios, e instalaciones, útiles y herramientas, deberán tener su ubicación y conservación de acuerdo a las técnicas más modernas. Protección de máquinas en las instalaciones respectivas; protección en las instalaciones eléctricas. Equipos de protección individual adaptados a cada tipo de tareas. Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos. Prevención y protección contra incendios y siniestros. 2.- Higiene
Características del diseño de las plantas industriales, establecimien-tos: locales, centros y puestos de trabajo. Factores físicos y químicos en especial los referidos a cubaje, ventilación, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos y radiaciones. Art. 33º) – Ambientes: Los lugares de trabajo deberán contar con equipos adecuados de iluminación, ventilación y calefacción,
en perfecto estado de funcionamiento. Todas las instalaciones, especialmente las sanitarias, deberán estar en perfectas
condiciones de higiene.
Art. 34º) – Servicios Médicos Preventivos: Las empresas establecerán sistemas de exámenes médicos precaucionales y
exámenes médicos, acorde con el tipo de actividad y medios ambientales en que deban desempeñarse los trabajadores. Las
partes se obligan a estimular y desarrollar una actividad positiva a través de las organizaciones empresarias y de los servicios
asistenciales sindicales, con respecto a la prevención de accidentes o enfermedades que guarden relación de causa a efecto
con la actividad laboral y a cumplir una política de capacitación y esclarecimiento entre el personal en todos sus niveles.
FORMACION y CAPACITACION PROFESIONAL
Art. 35º) – Programas de Capacitación: Las empresas se comprometen a adoptar dentro de sus establecimientos, programas
de formación y capacitación profesional o, en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encaren o
realicen las organizaciones gremiales que suscriben este Convenio, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la
elevación del nivel de productividad, a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entretenimiento y reentrenamiento del
personal, de conformidad con los avances tecnológicos y profesionales de la actividad. Dichos programas se coordinarán con
el Plan Nacional, teniendo en cuenta no sólo las necesidades de la empresa sino, también las correspondientes al
mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra especializada con el fin de evitar desplazamiento de trabajadores a otras
áreas.
TITULO VI
RELACIONES GREMIALES y LABORALES
Art. 36º) – Carteleras Gremiales: En todas las empresas se dispondrá de una cartelera sindical en un lugar adecuado para
poder fijar las comunicaciones gremiales. Según la magnitud y características edilicias del establecimiento y a pedido de las
organizaciones sindicales, se podrán habilitar con el mismo objeto otras carteleras. Las mismas deberán estar protegidas por
un transparente.
Art. 37º) – Vacantes y Promociones: Producida una vacante definitiva en cualquier departamento o sector de una empresa
en el que se desempeñen trabajadores comprendidos en la presente convención, o en los supuestos en que ésta refiera las
promociones al procedimiento señalado en este artículo, se observarán las siguientes normas:
La empresa quedará obligada a llenarla dando prioridad al personal que se encuentre prestando servicios en la misma, dentro del nivel escalafonario inmediatamente inferior al de la vacante. La idoneidad se comprobará asignándole al o a los interesados las tareas correspondientes a la función superior a la que aspire durante un período preestablecido por la empresa no mayor de treinta días. En caso de ser varios los aspirantes al cargo de que se trate, las pruebas se tomarán en períodos sucesivos comenzándose por el trabajador de mayor antigüedad. La vacante será asignada al que haya demostrado más idoneidad. Para el sector periodístico se admitirá la concurrencia a la prueba de idoneidad de un candidato ajeno a la empresa, que posea carnet profesional con la categoría a que aspire o superior, siendo seleccionado para la prueba en la forma en que la empresa lo determine. La empresa deberá comunicar por escrito a cada interesado, con copia a la organización gremial, su decisión sobre los resultados de la prueba consignando los fundamentos de la misma. En caso de disconformidad del interesado con la decisión empresaria, éste o la organización gremial podrán recurrir de la misma ante la comisión paritaria establecida en el artículo 70º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), o en el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839/46) a la comisión paritaria establecida en el artículo 38º del presente Convenio. De no producirse la decisión de la comisión paritaria en el término de quince días hábiles, se tendrá por válida la resolución de la empresa. Durante el período de prueba, el aspirante al cargo superior percibirá la remuneración que tuviera anteriormente. De serle asignada la función superior, se reajustará su salario al de la nueva categoría, con efecto retroactivo al día en que se inició la prueba de idoneidad. Vacantes: A los efectos de la correcta interpretación de este término en el articulado del presente Convenio, se considerarán
tales aquella cuya cobertura resuelva la empresa. Durante un lapso de un año, a partir de la fecha producida la vacante, si la
empresa decidiera cubrirla deberá recurrir al procedimiento del artículo 37º del presente Convenio.
Art. 38º) – Paritarias: Las cuestiones de interpretación de las disposiciones del presente Convenio referidas al personal
comprendido en el Estatuto del Periodista (Ley 12.908), serán entendidas por la Comisión Paritaria Permanente establecida en
el artículo 70º de dicha ley. Asimismo, créase una Comisión Paritaria Permanente que se renovará cada dos años para
entender en las cuestiones relativas al personal comprendido en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas
Periodísticas (Decreto 13.839 / Ley 12.921) con referencia a los artículos del presente Convenio que la mencionen. La misma
se constituirá con dos representantes sindicales y dos de los empleados y será presidida por el mismo funcionario que la
Comisión Paritaria Permanente Periodística. Para las delegaciones así como en cuanto a los procedimientos, esta comisión
adoptará las normas de los artículos 71º a 74º de la Ley 12.908.
Art. 39º) – Mutuales: Las empresas deberán efectuar las retenciones correspondientes a las mutuales organizadas por los
trabajadores de prensa, cuando las mismas estén inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM) o gocen de
personería jurídica (artículo 146º inciso c) y d) de la Ley 20.744).
Art. 40º) – Se agregan al artículo 34º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908) y al artículo 8º del Estatuto del Personal
Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839 / Ley 12.921) las siguientes disposiciones:
1.- Las empresas determinarán las jornadas de labor de acuerdo a las normas legales citadas. Se respetarán,
asimismo las prácticas preexistentes, es decir, no se excederá la cantidad de horas que en promedio semanal se
vinieran realizando, si ésta fuera menor al máximo legal.
2.- El descanso hebdomadario será de cuarenta y ocho horas, preferentemente ininterrumpidas que recaerán en
orden de prelación de acuerdo a las necesidades de servicios:
En viernes y sábado o bien en domingo y lunes; 3.- Las normas precedentes deberán aplicarse atendiendo a mantener u obtener eficientes de productividad.
4.- La aplicación de este artículo comenzará a partir de los quince días corridos de la firma del presente Convenio.
TITULO VII
CLAUSULAS ECONOMICAS GENERALES
Art. 41º) – Salarios Profesionales: En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 133 de la Ley 20.744, las partes
convienen en establecer por primera vez los salarios profesionales a la actividad, y que son los que más abajo se especifican.
En consecuencia, los mencionados salarios profesionales, que corresponden a una nueva y diferente categorización
profesional, ya incluyen: a) el salario conformado al 31 de mayo de 1975, el cual se integra con las mayores remuneraciones
por cualquier concepto prevenientes de aumentos generales y colectivos –simultáneos o no- o individuales, ya sea que fueran
acordados entre las partes o concedidos unilateralmente por el empleador con anterioridad a la fecha de la firma del presente
Convenio; y b) el aumento de remuneraciones pactado en esta oportunidad:
A) Escalafón Periodístico
Secretario General o Subjefe de Redacción Jefe de Redacción o Subdirector Periodístico B) Escalafón Administrativo
C) Escalafón de Intendencia y Servicios Generales
D) Escalafón de Expedición
Art. 42º) – Aumentos Mínimos: El personal comprendido en la presente convención, ingresado con anterioridad al 31 de
mayo de 1975, percibirá los aumentos mínimos que a continuación se consignan, cuando por aplicación del emergente de la
fijación del salario profesional no resulte uno mayor:
A) Escalafón Periodístico
Secretario General o Subjefe de Redacción Jefe de Redacción o Subdirector Periodístico B) Escalafón Administrativo
C) Escalafón de Intendencia y Servicios Generales
D) Escalafón de Expedición
Este aumento mínimo garantizado se calculará tomando en cuenta la categoría en la que el personal resulte encuadrado por aplicación de las normas de este Convenio. Quedan absorbidos por los aumentos resultantes de la aplicación de las escalas profesionales establecidas en la presente convención y de la garantía a que se refiere el párrafo precedente, todos los aumentos, incrementos, plus, etc., otorgados individual o colectivamente sobre los básicos del Convenio 73/73. Cualquiera sea su naturaleza o denominación con anterioridad a la fecha de firma de esta convención. Art. 43º) – Salario de Menores: El salario de los menores se regirá por las normas legales generales, excepto en cuanto a su
monto. Este no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del salario inicial del correspondiente escalafón.
Art. 44º) – Bonificación por Antigüedad: La bonificación por antigüedad será la suma de veinticinco pesos ($ 25) mensuales,
por año de servicios en la empresa, que se percibirán anualmente por el trabajador, a partir del mes que cumpla el aniversario
de servicios. Esta bonificación se modificará en las oportunidades en que lo sea el salario del Aspirante y en igual proporción
que éste. Su importe se consignará en los recibos de pago como rubro separado.
Art. 45º) – Vale de Comida: Cuando las empresas periodísticas no tengan a su cargo comedor o buffet para su personal,
abonarán a sus empleados la cantidad de treinta pesos ($ 30) en concepto de reembolso por comida cuando:
Por razones de servicio el empleado debe desempeñarse fuera de su lugar de trabajo, pero dentro de la localidad sede de la empresa. Durante el horario de almuerzo o cena siempre que el mismo no coincida con su horario habitual de trabajo. Cuando por razones de servicio sea retenido en el lugar de trabajo durante el horario de almuerzo o cena y esa retención no emerja del cumplimiento de su horario o jornada habitual asignados. Se aclara respecto de estos dos incisos que los beneficios existentes con alcance individual en las empresas periodísticas, análogos o superiores a los que anteceden, no serán disminuidos por vía de interpretación ni aplicación de lo establecido precedentemente. El importe de $30 (treinta pesos) por vale de comida en las condiciones pactadas se hará efectivo a partir del 1-7-75 y se modificará en las oportunidades que lo sea el salario del Aspirante y en igual proporción que éste. Art. 46º) – Fallas de Caja: El empleado que en forma habitual maneje dinero en efectivo y sea responsable de las diferencias,
percibirá un plus de doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales en concepto de compensación mientras desempeñe esta
función, además del sueldo que le corresponda por su categoría.
Art. 47º) – Plus para Telefonistas: El empleado que tenga a su cargo en forma habitual un conmutador general con no menos
de diez líneas externas y treinta internos, percibirá un plus de doscientos pesos ($ 200) mensuales, además del sueldo que le
corresponda por su categoría.
Art. 48º) – Servicio Militar: el personal convocado bajo bandera, percibirá del empleador una remuneración mensual de un mil
quinientos pesos ($ 1.500) durante el tiempo que permanezca en tal condición y por ende impedido de prestar sus tareas
normales. Asimismo, la totalidad del tiempo que dure su servicio, le será computado a todos los fines vinculados con el contrato de trabajo, debiendo reincorporarse al mismo dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su baja. CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 49º) – En el caso de que el Ministerio de Trabajo resolviera la cuestión sobre encuadramiento de personal de empresas
periodísticas afectado a tarea de perforación y/o preparación de bandas para composición automática, fotocomposición,
componedores u otros sistemas similares en el sentido de que se trata de trabajadores comprendidos en el gremio de prensa,
su encasillamiento dentro del escalafón periodístico o del escalafón administrativo del presente Convenio, quedará sometido a
la consideración conjunta de las comisiones paritarias permanentes del artículo 70º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908) y
del artículo 38º del presente Convenio que se constituirán al efecto como organismo de evaluación de tareas y funciones con
facultad de arbitraje inapelable.
El personal referido en este artículo percibirá hasta su ubicación escalafonaria definitiva, una remuneración de cinco mil
novecientos pesos ($ 5.900) mensuales.
Art. 50º) – Retención: De acuerdo al artículo 7º del Decreto 1.045/74, reglamentario del artículo 41º de la Ley 20.615 de
Asociaciones Profesionales, substituyéndose el artículo 25º de la Convención Colectiva Nº 73/73, por el siguiente:
"Las empresas retendrán a su personal y depositarán a nombre de las entidades que integran la representación gremial, la
suma resultante del veinticinco por ciento (25%) del primer aumento total mensual otorgado por el presente Convenio. Los
importes retenidos a los afiliados de cualquiera de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio serán
depositados a la orden de cada una de ellas y en sus respectivas cuentas bancarias.
Respecto de los trabajadores no afiliados a ninguna de ellas, así como a los que tengan afiliación a ambas, la retención se
depositará dividiéndola por mitades, es decir, 50 por ciento de la misma a la orden de la Asociación de Periodistas de Buenos
Aires y el 50 por ciento a la orden del Sindicato de Prensa de Capital Federal y Gran Buenos Aires."
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 301/75
Firmada en Buenos Aires el 24 de junio de 1975, entre la Asociación de Periodistas de Buenos Aires y el Sindicato de Prensa, Filial Capital Federal, y las empresas de prensa escrita y oral. Homologada por Resolución Nº 3/75 del Ministerio de Trabajo, ratificada por Decreto 1.865 y registrada con el Nº 301/75 el 30 de septiembre de 1975. Substituye la convención colectiva 73/73, salvo algunos artículos prorrogados que se incluyen con la correspondiente aclaración en la presente edición. Vigencia desde el 1º de junio de 1975.
La discusión paritaria, por parte de la representación gremial, estuvo a cargo de Ricardo Luis Agazzi (coordinador de las negociaciones); Edgardo Mollins, María Solís de Martín, Oscar Laciar, Jorge Gerendi, Pedro Laborda, Víctor Alvarez, Emilio Cruz, Vicente Juárez, Pedro Sanjurjo, Héctor Volanté, Andrés Landi, Antero Alfano, Enrique Guagliardi, Carlos García Malod, Mario Catalano, Juan Carlos Cerro, Edgardo Marenco, Oscar González, Antonio Campolo, Juan Lavataglia, Ludovico Esteban, Adolfo Rodríguez, Carlos Pizzela, Eva Escudero y Adolfo Pérez Vegas. El doctor Juan José Guaresti actuó como asesor legal. 

Source: http://www.lanaranjadeprensa.com.ar/sites/default/files/convenio%20de%20prensa%20escrita%20y%20oral.pdf

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